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Año: 1970, Fallos: 278:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te que pr nciona en el considerando 9). La ce una a tuación ional como la acreditada en el "sub j , según prelbenias que se indican qn el considerado 3) —qredacidos y meatados afn objeción de qumes— me ponte emir contralor de razonabilidad de la que se pretende mantener respecto de Ricardo Alberto Canovi. La declaración del estado de sitio no significa el naufragio de todas las garantías individuales ni el sometimiento de todas las libertades al arbitrio de la autoridad ejecutiva CFallos:

243:504 , voto del Dr. Orgaz). Ello así porque el ejercicio de los Mercal omeiiion les sólo se aependo £a la relación con h neidad razonal prevenir o reprimir la emergencia que la mo tivara, no pudiendo, por tanto, el art. 23 de la Constitución, ser invocado como sustento normativo de una decisión que se muestra como palmariamente insostenible.

13) Que en este caso —como acurría en la causa P, 79 que se cita en el considerando 10), y sin que ello sea consideración deNA e y liberados por el Ejecutivo Naci mayores hechos de violencia que dieron origen, en junio de 1969, a la sanción de la ley 16.262 No e comprende, pues que cmo alo de aquella emergencia, idóneo para al la tranquilidad pública ver fundamentos del decreto 3602/69), quede precisamente Canovi, quien obtuvo su libertad antes que otros detenidos, según orden Judicial Niyrada en gatos actuaciones: mijime ai e Menta QUE eN ve , sumida peligrosidad no se concilia con la no libertad de que guza desde noviembre de 1969, y a la que vendría a ponérsele fin como posible consecuencia de un pronunciamiento confirmatorio de esta Corte, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 135, en cuanto fue materia del recurso extraordinario deducido a fs. 138/146.

Manco Aunenio Risoría — Marcarrra Ancúas.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:345 
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