Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 278:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

10) Que cabe recordar asimismo que, como se ha que en el voto disidente emitido en la causa P. 79, "Primera e/ Poder Ejecutivo Nacional s/demanda de amparo", resuelta el 3 de marzo de 1970, el estado de sitio se insti fare preeea Y Te pel suprimir el imperio de la Constitución (Fallos: 54:432 ), y en su virtud se restringen temporariamente algunos derechos y garantías individuales —los que resulten incompatibles, en cada caso, con el propósito de conjurar la conmoción interior o el ataque exterior—, atendiendo a la acidos mid ae e e emergencia, que compromete o la seguri ica, en tanto yen cuanto la situación lo imponga. Corresponde a otros poderes «lel Gobierno Nacional apreciar las circunstancias de hecho que tornen aconsejable la adopción y la actuación del recurso, por manera que la decisión política que instaura y pone en obra el estado de sisio es, como principio, materia no susceptible de revisión por los ¡ueces. Pero la Corte ha admitido que, excepcionalmente, no escapa al Poder Judicial reciente de 105 -snm en que se cuestiona la razonabilidad de las medidas particulares adoptadas en virtud del estado de sitio, cuando ellas no guarden relación con los presunuests y objetivos del art. 23 de la Constitución Nacional, procediendo —eso sí— con extrema cautela, no incurrir en extralimitación de sus facultades ni invadir el mbr pop de otro poder (voto citado, considerandos 4, 52, 6, 79, y fallos que allí se indican).

119) Que la implantación del estado de sitio y el ejercicio de las facultades que en su consecuencia se invocan en autos, no suponen, pues. el sometimiento de todas las garantías a la voluntad discrecional de las autoridades de prevención, porque el obrar de Jos poderes constituidos y de sus no debe ser arbitrario, "de le solutus", desligado de v. norma limitativa constitucional o J, so pena de desconocer la existencia misma del estado de derecho. La discrecionalidad de los poderes públicos —que no puede negarse en los supuestos y en la medida en que la propia ley la atribuye— debe responder siempre a una motivación razonada y razonable, y no puede aducirse, claro está, si —como en el caso de autos— choca con las comprobaciones reunidas en un proceso de extensa sustanciación, cuyas constancias permitirían inferir que promedia una imputación sin base o simplemente errada.

129) Que, en las condiciones muy particulares resumidas en este pronunciamiento, resulta de estricta aplicación la doctrina de la Cor

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 278:344 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-344

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 278 en el número: 344 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com