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Año: 1970, Fallos: 278:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre aquella materia, le hubiera permitido legislar sobre la libertad de imprenta, cuya regulación, en principio, le es ajena en virtud del A A ei O de .

urme i i ta se D A] impren comprendidos en En otras palabras, los defensores de la tesis examinada parten de conceder que el art. 32 importa algún género de limitación en de dente 4) poder eoplementaro del Congreso con regente a a in pea a evite qe dilo mii e 0 ee sivo penal, ya que no delitos > — imprenta, y los cometidos por ese medio sólo han de hallarse incluidos en las previsiones de las normas comunes.

Sobre la base de esta se una e de de pee e Ie ¡e primers parte cabra amibur, de todos modos, el sentido de vedar al Congreso establecer regulaciones específicas sobre policía de publicaciones, sentido refirmado por la segunda parte del artículo, pues + TO o medios de comunicación incial lo autotr Demás está decir que, desde la i nada obsta Pecera preto pepe — emanadas del Cog, En eo. el a: $ 0 vine en realidad, con la competencia nacional, e la cuestión E suficientemente load e reserva del am. 67, 11, Constitución, competencia debería ej normal eee ei poe le depeción mer cionada en último termino también en lo atinente a los delitos cometidos empleando la prensa.

A modo de síntesis, resulta que, con arreglo al criterio hasta ahora examinado, no sería legítimo reconocer una categoría diferenciada de delitos de imprenta, por cuyo motivo las limitaciones 1 la regulación tocante a dicha materia establecidas por el artículo 32 de la Constitución Nocinl no podr inci abel fault del Congreso L i va, tanto común ————— [na 11, 100 y 101, de la Ley ndamental.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-66

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