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Año: 1970, Fallos: 278:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuerda, por lo demás, en lo sustancial, con la doctrina sentada por TEE on Las cute ¿eres 4. a/quieiea" aemvencia del 16 de septiembre de 1968 € : 271:46 ) y 21 de julio de 1969. y ONAPRI S. R. L. s/recurso de — los réditos y de emergencia s/inc. regulación de ios", fallo del 31 de agosto del corriente año.

Opino, por ello, que el recurso extraordinario interpuesto a ls. 363 del principal e improedenee, y, en consecuencia, que coresponde no hacer lugar a la presente queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 25 de septiembre de 1970. Eduardo H. Mari¡mardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 1970.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Benito Heller en la causa Las Palmas del Chaco Austral S. A. s/convocatoria", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sentencia de la Cámara —que reguló los honorarios del letrado recurrente por las tarcas cumplidas en el pam convocatoria de acreedores, relacionando las normas del para abogados y procuradores con disposiciones de la ley 11.719— versa sobre cuestiones de hecho, derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Que dicho fallo se encuentra suficientemente fundado, circunstancia que obsta a su descalificación como acto judicial en los términos de la reiterada jurisprudencia de esta Corte. particularmente restringida en materia de honorarios.

Que en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas, no guardan relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión en el juicio.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-60

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