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Año: 1970, Fallos: 278:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rido precedente de Fallos: 167:121 , rectificando su jurisprudencia anterior en lo que tenía de vulnerable a la crítica.

El mqueionado art, 32 de la E rafa que el Conno dictará que restrinjan la lil imprenta o estaE federal.

Ahora bien, desde el comienzo del debate se encuentran i MI la de Mie e. la e hecha en Pato: 1:175 , 187), artículo exami referente e aerea de ue | (er de e greso subordinar la aparición de publicaciones periódicas a licencias administrativas, tal como se lo hizo en la época de Rosas, o algún otro tipo de medidas de carácter preventivo.

En cuanto a la segunda parte del artículo, concerniente a la jurisdicción federal, ella no tendría, como parecen serlo tanto Elizalde en la discusión parlamentaria a la cual se al en Fallos:

128:175 , pág. 207, como Rawson en esa misma aperturas, y en la Convención Conciente de Buenos Ain de ! o: dias significado ° — en cuanto a los delitos imprenta, edad fama en At e. de la Constitución, a avor competencia tribunales provinciales car los códigos comunes. De este criterio sat e leyes penales de tal índole alcanzan a Mt de imprenta, y este punto de vista fue luego explicitamente sostenido por el Procurador Feneral, Dr. José Nicolás Matienzo, en los dictámenes emitidos en as causas de Fallos: 128:175 y 129:66 , encontrando cierto apoyo para ello en el párrafo del Redactor de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, número 6, que se cita en li página 206, Tomo 128, de la colección de V. E.

La tesis de la cual me vengo ocupando descansa sobre un presupuesto siempre destacado por quienes la defienden: la inexistencia de una categoría pta de infracciones calificables como delitos de imprenta. Para los autores y tribunales que se ubican en esta posición sólo hay delitos cometidos por medio de la pesa. sin que el instrumento empleado les otorgue ninguna característica particular, Se explica bien el énfasis otorgado a esta aseveración, pues si +e admitiera la posibilidad de una categoría ial de delitos diferenciables de los que integran la marea del derecho peral ma no sería legítimo afirmar que el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, al dotar al Congreso de atribuciones para dictar un código

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-65

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