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Año: 1970, Fallos: 278:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la discrepancia del recurrente con la interpretación y aplicación al caso del plenario invocado, no sustenta el recurso cxtraerdinario (Fallos: 269:43 ; 271:116 y otros). Tampoco resulta eficaz para fundar el recurso la omisión de tratamiento de una cuestión oportunamente , por cuanto no demuestra su idoneidad para modificar la solución acordada al litigio.

Por ello, se desestima la queja.

Enuarpo A. Onriz BasuaLDo — Rosento E. Cuurz — Manco Aunecio RisoLía — Luis Carros Canrar, — Mancanrra Ancúas.


SAJICF. EL SANTIAGO m1. ESTERO REFRESCOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Forma.

Para el correcto planteamiento de cuestiones federales, buse del recurso extraordinario, resulta indispensable la mención concreta del derecho federal invocado y de su conexión con la materia del pleito, lo que supone un minimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada y de su atinencía al caso(!)
RAUL. ALBERTO RAMOS v. EDUARDO J. BATALLA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de publicar las údeas.

No existe razón que conduzca a reconocer una polestad legislativa exclusiva de las provincias en materia de calumnias o injurias cometidas por la prensa, y negársela para otros delitos derivada del art. 32 de la Constitución Nacional,

LEGISLACION COMUN.
La Constitución Nacional ha conferido al Congreso la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Mineria y de Trabajo y Seguridad Social —art. 67, inc. 11-; y consecuentemente prohíbe en forma expresa a las provinclas dictarlos después que aquél los haya sancionado —art. 108. Tales normas tienen por objeto la unidad de la legislación de fondo, proveyendo al país de Instituciones comunes.

SAF . de ocur. Falles 292:299 , 299:2240 202:619

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-62

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