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Año: 1971, Fallos: 279:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S.A. HODEGAS Y VISEDOS SAINT REMY
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. 1 fraza en juicio, Principios nencrales, Bevonoce lase constitucional la necesidad de acordar primoria e la verdad objetiva e impedir, por lo tanto, su ocultamiento formal, como exigencia dol adecuado servicio de la justicia que garantiza el art, 15 de la Constitución Nacional, En consecuencia, debe ser dejada sin eferto la sentencia que deelaú improcedente el recurso interpuesto contra una multa impuesta por el Insti:

tato Nacional de Vitivinicultura xi, como ocurre eu el enso, el tribunal a quo to adoptó las medidas eonducentes a acreditar la alegada inexistencia de reso.

luciones definitivas que pudierna servir de base para ntribuir al apelante la eomdición de reincidente en la infracción y, por tanto, comtirionar el recurso al ingrese previo de la multi = que == refieiv el art 29, última parto, de la ley 14.978.


DICTAMEN DEL, PROCURADOR CENTRAL,
Suprema Corte:

Y.E. ha declarado que el recurvo extraordinario con fundamento en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad no proeede euando se lo deduce respeeto de la sentencia de alzada substancialmente confirmatoria de la de primera instancia, no impugnada oportunamente como arbitraria (Fallas: 265:146 y 268:137 , entre otros).

Entiendo que tal doctrina es aplicable en el sub lite, pues no obstan1e lo manifestado por el apelante n fs, 38 in fine y 3 vta., las razones que sustentan los fallos de ambas instancias son esencialmente iguales.

En efecto, a.ís. 23 el Juez, por aplicación de lo dispuesto en el art.

29 de la ley 14.878, denegó el recumo deducido contra la multa impuesta por el Instituto Nacional de Vitivinienitura basindose en los antecedentes que figuran en las planillas de fs. 19/20 y ln falta de ingreso del importe de aquélla.

No es otro el alcanec de la sentencia de fx. 35, toda vez que la Cámara, si bien señaló coneretamente cuáles eran las causas anteriores que obstaban a la procedencia de la apelación, en definitiva confirmó por sus fundamentos el pronunciamiento del inferior.

Por lo demás, lr valoración de las citadas planillas como medios idóneos para sereditar la reincidencia de la firma sancionada es materia privativa de los jueces de la causa y ajena a esta instancia de excepción sin que pueda sostenerse que la emelusión 5 la que llegó el a quo eontradiga i lo que surge de dichas constancias.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:239 
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