Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 279:326 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por otra parte, las alegaciones que al respeeto vierte el recurrente a fs. 272/18 expresan su diserepancia con la valoración de las probanzas de autos por los jueces de la causa y el eriterio con que éstos han resuel1o las euestiones debatidas, pero no demuestran que la sentencia de fs, 261 haya incurrido en omisiones esenciales ni privado a la necionante de defensas decisivas para el resultado del pleito.

En lo que atañe a lo demás resuelto por el tribunal de alzada, enbe señalar que, según lo tiene reiteradamente declarado V.E., la imposición de multas a las partes a raíz de su ineondueta procesal constituye facultad privativa de los magistrados que intervienen en el juicio, y es irrevísable en la instaneis extraordinaria, salvo supuestos excepcionales preeisados por la jurisprudencia de la Corte (sentenein del 29 de abril de 1970 in re "°Otamerudi, Mercedes Salvador de e/ Beltrame, Italo Franeisvo y otros"), que, a mi entender, los apelantes 10 han probado se den en el sub tite, Por otra parte, sín que ello comporte emitir juieio sobre el acierto de la deeisión recurrida, aprecio que ésta encuentra suficiente sustento en las cireunstaneias de la esusa invocadas en sus considerandos, En tales condiciones, estimo que la tacha de arbitrariedad articulada por los reenrrentes no sustenta la procedencia del recurso extraordinario y que, en consecuencia, corresponde desestimar la presente queja deduecida por su denegatoria. Buenos Aires, 4 de marzo de 1971. Eduardo 1.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1971.

Vistos los autos: "Recurso de heeho deducido por la aetora en la esusa Lyon, Ofelia Beatriz Romain de e/Hayzus, Jorge Roberto y otra", para decidir sobre su procedencia, Considerando :

Y) Que tanto el recurso extraordinario de fs. 272/278 del principal ¿ como la queja de fs. 2/8 fueron interpuestos por el Dr. Angel C. Berisso, en representación de la parte actora, y por el Dr, Roberto J, Murano, en el carácter de letrado patrocinante y por su propio derecho. A raíz de la resolución dietada a fs. 15, quedó establecido, mediante el escrito de fs. 17, que el único depósito efectuado en esta enusa en eumplimiente de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 279:326 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-326

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 326 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com