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Año: 1971, Fallos: 279:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A ello se añade que la asimilación entre ese easo y el subJite no pue de sustentarse en la invoención de una hipótesis meramente eonjetural que no se pretende configurada en estos autos, ni cabe estimar de ineludible conereción futura a raíz de lo que en ellos fue decidido.

Con independencia, pues, del acierto o error de los fundamentos de derecho común en que se apoya la doctrina plenaria aplicada en la sentencia de fs. 205/206 del prineipal, y toda vez que los restantes agravios articulados por el apelante remiten al examen y decisión de cuestiones también ajenas a la jurisdicción excepcional de la Corte, opino que el reeurso de fa. 210/218 es improcedente y, en consecuencia, que corrresponde desestimar esta presentación direeta. Buenos Aires, 19 de marzo de 1971. Eduardo 1. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1971.

Visto: los autos: °Reeurso de heeho deducido por la demandada en la enusa Vanegas, Pascual Martín e/Estableeimientos Fabriles Guereño"°, para decidir sobre su procedeneía, Considerando :

Que las cireunstancios del censo hacen aplicable la jurisprudencia del Tribunal que ha declarado que la sentencia que haee lugar a las indemnizaciones reelamados por los actores con base en los arts. 40 y 41 de la ley 14.455 decide cuestiones de hecho, prueba y de derecho común ajenas, como principio, al recurso extraordinario y que es improcedente dicho recurso euando está deducido contra el pronunciamiento que se sustenta en doctrina de fallos plenarios suficientemente fundados en la interpretación de normas no federnles euya inteligencia enestiona el apelante (Fallos: 270:361 y sus citas).

Que eabe agregar que la doctrina que eita el recurrente ha sido dictada en enusa cuyas circunstancias fácticas y legales son distintas a las que motivaron este juicio y que no corresponde la consideración de agravios futuros o meramente conjeturales (Fallos: 272:167 y sus citas), Que, por último, las euestiones comprendidas en la litis son temas propios de los jueres del pleito (Fallos: 271:402 ), y la apliención e interpretación del convenio colectivo del caso y de las leyes 14.250 y 14.455,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-324

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