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Año: 1971, Fallos: 279:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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también la devolución de los bienes de su propiedad de que afirma haher sido indebidamente privada. para cuya restitución no es procedente la vía sumarísima del amparo (Fallos: 269:203 , consid, 13), A mérito de lo expuesto, entiendo que el reeurso extraordinario dedueido en los autos principales ha sido bien denegado por Ia resolución de 15.96 de los mismos, y, en consecuencia, pienso que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 4 de diciembre de 1970.

Eduardo 1. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1971, Vistos los autos: °"Reeurso de hecho deducido por Matadero Frigo rífico "El Zaiman" S.A.C,€. e 1, en la enusa Pinto, Jorge Eduardo "/ recurso de amparo", para decidir sobre su procedeneia , Considerando :

1) Que la sentencia de la Sala Penal del Superior Tribunal de la Provincia de Misiones revocó la de primera instaneja y desestimó la ae ción de amparo deducida por el netor. Interpuesto contra aquel pronunciamiento reeurso extraordinario, fue denegado a fs. 96/97, lo que motiva la presente queja, 2") Que el fallo del tribunal a quo no hizo lugar a la acción de amparo porque de los antecedentes de la causa no results la manifiesta inconxtitucionalidad del deereto N° 1144/70, del Poder Ejecutivo provincial, que deelaró la eadueidad de la autorización otorgada al actor para la explotación del Matadero Frigorífico Modelo de la Ciudad de Posadas, Sostuvo, en exe sentido, con fundamento en los antecedentes analizados, que se trataba de una concesión —acto administrativo— y no de un contrato de locación regido por disposiciones del Código Civil, como lo calificó el juez de primera instancia, 3) Que lo decidido en ese aspecto, como lo destaca el dictamen del Señor Procurador General, remite a la interpretación de actos y normas de derveho Toeal, insusceptibles de revisión en la instancia del art, 14 de Ja ley 48, según corriente jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 262302; 267:176 , consid. 2) y otros), conclusión igualmente aplicable a las eausas que dieron origen al deereto impugnado, por ser privativo del Poder

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-321

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