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Año: 1971, Fallos: 279:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en 15 horas de eátedra, que desempeñaba al tiempo de su cesación de serviejos: 30 de junio de 1966; y seguidamente reclamó el reajuste que ineluyera en el cáleulo de ese haber otras 9 horas de cátedra que cubrió, en forma interina, desde el 15/9/65 hasta el 31/5/66, es decir, por un lapso de más de ocho meses, Su petición fue desestimada en sede administrativa, pero interpuesto el reeurso del art, 14 de la ley 14.235, la Cámara Naejonal de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución impugnada y ordenó practicar la liquidación respectiva computando las 24 horas de eútedra que desempeñaba la recurrente al 31 de mayo de 1966, fecha en que concluyó el interinato y en que reunía los extremos exigidos para obtener el beneficio. Contra este pronunciamiento el Consejo Nacional de Previsión Social interpone a fs, 77/79 el recurso extraordinario concedido a f< $0, que es procedente por cuestionarse en autos la inteligencia de normas de carácter federal y haber recaído decisión definitiva del superior tribunal de la eatisa adversa a las pretensiones que en ellas funda la apelante (art. 14, ine, 3, ley 48), 7) Que en el escrito de fs. 77/79 se preeisn que el problema a dilueder emiste en establecer si la ley 14.473 (Estatuto del Docente), art.

52, inc. eh), y su deereto reglamentario (8188/59), párrafo X, que fijan e eriterio para el cáleulo del beneficio y en particular para el cómputo de los interinatos, deben 0 no adecuarse al art, 2 de la ley 14,499, orde.

namiento de esrácter general y de sanción posterior al Estatuto, 45) Que la ley 14.473, art, 52, ine, eh), establece que el haber jubiIstorio del personal docente no será menor al 52 del sueldo en netiviSad, y el párrafo X del decreto reglamentario dispone que los eargos interinos se considerarán en la determinación del beneticio cuando el desen peño haya durado más de ocho meses continuos o doce discontinuo, A su vez, el art. 2" de la ley 14499 preseribe que el haber de jubilación será equivalente al 82 S% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio e función de que fuera titular el afiliado a la fecha de ecsación en el servicio o de serle otorgada la prestación, o bien al eargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiere desempeñado; y agrega —párrafo 2— que a este último efecto se requerirá haber eumplido en el destino de mayor jerarquía "un periodo mínimo de doce meses conseculivos".

4) Que a eriterio de la apelante, que invoca cn su apoyo la jurisprudencia de Fallos : 254:30 , las normas del Estatuto del Docente y su decreto reglamentario deben adecuarso a las del art. 2° de la ley general posterior 14.499, por manera que para determinar el haber jubilatorio de la actora corresponde tener en cuenta los cargos desempeñados por ella al momenEar.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:392 
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