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Año: 1971, Fallos: 279:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demuestra que el acto administrativo impugnado no emanó de dicha empresa sino de la Secretaría citada, 5) Que, en tales condiciones, el Tribunal estima que la recurrente invoca legítimamente la existencia de un gravamen cierto y actual que la habilita para interponer, como lo ha hecho, el recurso que autoriza el art. 14 de la ley 48, desde que, aun en la hipótesis de que se pretenda que lo diseutido es una euestión de índole laboral, resulta elara la improcedencia de la vía excepcional del amparo para solucionar la situación del agente suspendido o eventualmente deelarado cesante, como lo sos tiene la empresa demandada.

Por ello, y habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se desestima la acción de amparo interpuesta por Emperatriz Salomé Quinteros de Gonella, con la salvedad contenida en el considerando 3", Epvamo A. Orriz Basvarno — Romero E.

Cuure — Lats Carros Canrar.


JACOBO ADRIAN TIEFFEMBERG

ESTADO DE SITIO,
la facultad especifica conferida al Presidente de la Nación durante la vigen.

vía del estado de sitio, de arrestar n Ins personas o trasdadarias de un punto a otro del país siempro que elias no profirieson salir del territorio argentino, «om judicialmente irrevisables, snivo que medio transgresión de los límites trazados por el art, 23 de la Constitución Nacional,
ESTADO DE SITIO,
La concreta puesta en práctica de las poderes presidenciales de arrestar o trasIndar a las personas en las situaciones de emergencia que pueden dur lugar a la declaración del estado de sitio, enroec de todo sentido punitivo y sólo rapresentan medidas de seguridad polítien o de defensa transitoria, que »: npliran a título preventivo, para resguardo de la paz interun y externa de la Nación,
ESTADO DE SITIO.
Son exclusivamente pautas de apreciación política las que determinan la com.

veniencia de las decisiones que durante el estado de sitio adopta el Presidente de la Nación accren del arresto o traslado de una persona. Si los jueros le sustitayeran en esa aprecinrión, vendrían a ejercer las atribuciones conferidas por el art. 23 de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo, Ello no signi fica uegar la legitimidad de la intervención judicial cuando pueda mediar exceso en su ejercicio, como ocurriría si el Presidente aplicara, una pena o ne gara al interesado el derceho a optar por salir del territorio argentino,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-9

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