Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 279:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

arresto del doctor Tieffemberg con las finalidades de la ley que puso en vigor la excepcional medida de gobierno autorizada por el art. 23 antes citado, es improcedente toda ponderación acerca de la razonabilidad del deereto 953/70.

En cuanto a lo demás expuesto en el escrito de recurso, cabe tener en cuenta, previamente a cualquier otra reflexión, que, según ha declarado también V.E., determinar los recaudos de orden y disciplina que los detenidos por virtud del estado de sitio deben observar en los establecimientos en que sean alojados compete a los poderes políticos, con la limitación de que las medidas que puedan adoptarse con ese propósito no sean a tal punto aflictivas que importen de por sí la aplicación de una pena (Fallos: 236:632 ).

Ahora bien, para establecer si la decisión a dictar por V, E. en el sub lite requiere una declaración que haga cesar un eventual exceso de aquellas potestades, no cabe tomar en consideración, elaro está, agravios meramente hipotéticos —verbigracia, el relativo a la posibilidad de que el apelante sea objeto de sanciones disciplinarias en el transcurso de su internación— o carentes de actualidad, como es el referido a una anterior privación a aquél de material de lectura, que el propio interesado admite ya subsanada.

También debe prescindirse, para aquellos mismos efectos, de lo manifestado acerea de las restricciones que el decreto 5015/63 impondría a los detenidos a disposición del Poder Ejeeutivo al reglamentar el régimen de visitas y la designación por aquéllos de letrados y apoderados.

Tales alegaciones, en efecto, sólo traducen una crítica de la indicada reglamentación, efcetuada sin siquiera hacerse cargo de disposiciones de ella que privan de fundamento valedero a las objeciones formuladas v. arts. 14 y 6 del decreto 5015/63 antes eitado).

En cuanto a lo expresado por el ahora recurrente en el escrito inicial de fs. 2/10 con base en la garantía constitucional que consagra la inviolabilidad de los papeles privados, es dudoso que ello signifique la conereta afirmación de que ha expedido o recibido correspondencia que fue objeto de censura.

No obstante, para el supuesto de que sea esto último lo que ha querido en realidad aseverarse, debo señalar que la limitación de la aludida garantía que ena censura comporta no constituye, por lo pronto, una A ello es dable añadir que aquella limitación, circunscripta al correo particular que entra y sale del local donde se cumple el arresto, no aparece desprovista de rasonabilidad en tanto se trata de la restrieción

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 279:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-11

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 11 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com