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Año: 1971, Fallos: 279:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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argentino, son judicialmente irrevisables, salvo que medie transgresión de los límites trazados por el art. 23 de la Constitución Nacional (Fallos:

247:708 , considerando 4" y los allí citados). Ello, a diferencia de lo que ceurre con otro tipo de medidas que —como las que afectan la libertad de imprenta, por ejemplo— sí son susceptibles de control de razonabilidad (confr. lo resuelto ún re "Primera Plana" el 3 de marzo pasado).

6") Que, por lo demás, la concreta puesta en práctica de esos poderes presidenciales de arrestar o trasladar a las personas, en las situaciones de emergencia que pueden dar lugar a la declaración del estado de sitio, carecen de todo sentido punitivo y sólo representan medidas de seguridad políticas, o de defensa transitoria, que sc aplican a título preventivo, para resguardo de la paz interna y externa de la Nación (Fallos: 158:391 ; 170:246 ; 250:832 , consid. 5", entre otros). En atención, pues, a la particular naturaleza de las medidas de que se trata, son exelusivamente pautas de apreciación política las que deben determinar la conveniencia de su adopción; y si los jueces pudieran sustituir al Presidente en esa apreciación, resultaría que en última instancia no sería éste sino aquéllos los que vendrían a ejercer lag atribuciones del art. 23 de la Constitución (Fallos: 247:708 , considerando 5", y los allí eitados).

7°) Que las precedentes consideraciones no importan, por elerto, negar la legitimidad de la intervención judicial en easo de mediar exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas al Presidente de la Nación por el art. 23, como ocurriría ai el Presidente aplicara una pena o negara al interesado el derecho de optar por salir del territorio argentino, Pero ninguna de estas situaciones se da en el "mb judiee". ¿ 8") Que en cuanto a la pretensión de que el sometimiento del interesado al régimen aprobado por el deereto 5015/63 comporta la splicación de una pena —vedada como tal por el citado art. 23 del texte constitucional— earece de fundamentación conereta, porque en el recurso extraordinario de fs. 27 no se refutan las razones invocadas por el tribunal a quo (fs. 25) para sostener —después de hacer referencia a las cireunstancias de hecho del easo— que el peticionante se ha limitado a hacer la erítica del citado deereto, persiguiendo una declaración abs.

traeta acerca del mismo; cuya afirmación resulta abonada por la presentación hecha ante esta Corte a fu. 43 donde, en contradicción con lo manifestado a fs. 32, DE dice estegóricamente que en ningún momento el detenido se ha agraviado ni se agraviará de la privación a que se refiriera en esa oportunidad, y que dio motivo al pedido de informes solicitado por el Señor Procurador General a fs. 41.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-13

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