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Año: 1971, Fallos: 279:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requicitos formales. Interposición del recurso. Fun.

damento.

No comtituye fundamento idóneo del recurso extraordinario la sola erítica al sistema carcelario aprobado por el deereto 5015/03 aduciendo que ser sometido a m= régimen viguifica, por parte del Poder Ejeentivo Nacional, la aplicación de una pesa, si el peticionante se limita a pormguir una deelaración abstracta areren del mismo,
ESTADO DE SITIO,
Corresponde confirmar la mentrncia que rechaza la impugnación dirigida con tra el decreto 5015/03, que establece un régimen carcelario especifico para los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo, ya que el testo de aquíl demues tra que el sistema aplicado al recurrente es diferente al de hs procesados 0 condenados eú enums criminales, Prescripciones de la naturaleza de las que establece el decreto euestionado constituyen medidas de orden elementales que de ningún modo pueden estimarse como penalidades, ya que hacen 8 la buena marcha de los establecimientos en que la detención se cumple e importan restricciones que no exceden 8 las que lúgicamente deben soportar quienes por ra20nos de mguridad pública se hallen privados temporariamento de su libertad.

DiCraMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBROGANTE Suprema Corte:

A mi parecer, los agravios articulados en el recurso extraordinario de fa. 27/33 no sustentan la modifieación del fallo apelado.

En efecto, en cuanto aparecen enderezados a sostener el carácter justiciable de los actos a través de los cuales el Presidente de la República hace uso de la atribución de arrestar o trasladar personas durante la vigencia del estado de sitio, aquellos agravios hallan adecuada respuesta en los repetidos pronunciamientos de la Corte que examinara y resolviera, en sentido contrario a las pretensiones del recurrente, planteos similares a los que éste formula.

Al respecto deben ser recordados los precedentes de Fallos: 247:708 ; 249:522 ; 256:359 y otros, en los que el Tribunal dejó establecido que la facultad de referencia ha sido definida por el art. 23 de la Constitución como privativa del titular del Poder Ejecutivo Nacional, por cuya razón las medidas que comportan ejercicio de dicha facultad son judicialmente irrevisables en todos los supuestos, salvo que medie transgresión a los límites trazados por aquel mismo precepto como sucedería si el Presidente impusiera una pena o negara el derecho de opción para salir del territorio argentino, debidamente invocado por el interesado.

En consecuencia, y toda vez que, como lo ha expresado el a quo.

no existe en el caso elemento de juieio alguno que impida vincular el e .

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:10 
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