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Año: 1971, Fallos: 279:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la privacidad de los papeles del afectado, y eventualmente a su libre comunicación con tereeros, indispensable para impedir que se frustren las finalidades perseguidas con la orden de detenelón.

A mérito de lo expuesto, y dado que las manifestaciones de la presentante de fs, 43, ratificadas por el doctor Tieffemberg a fa. 45, hacen innecesario referirse al agravio expresamente propuesto por este último a fa. 32, segundo párrafo, para euyo mejor examen el señor Procurador General estimó conveniente el pedido de informes que solicitara a fs. 41, opino, en definitiva, que corresponde confirmar el pronunciamiento de fa. 20/21. Buenos Aires, 28 de enero de 1971. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 1971.

Vistos los autos : ""Tieffemberg, Jacobo Adrián s/ recurso de hábeas corpus", .

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario concedido en estos autos es procedente, dada la naturaleza constitucional de las cuestiones planteadas.

2") Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la de primera instancia que rechazó el recurso de hábeas corpus presen. . > tado por Jacobo Adrián Tieffemberg.

3) Que el mencionado Tieffemberg fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las facultades que le confiere el estado de sitio vigente, y a los fines de asegurar la tranquilidad pública, según lo dice el decreto N" 953 del 13 de marzo de 1970 (fotocopia de fa. 28). , 4") Que en cuanto a los agravios dirigidos a sostener el carácter justiciable de los actos cumplidos en ejercielo de la atribución conferida por el art. 23 de la Constitución Nacional, son de aplicación al caso las consideraciones vertidas por la mayoría del Tribunal en el fallo dictado el 23 de diciembre de 1970 in re "Recurso de hábeas corpus interpuesto por el Dr. Losoviz, Mauricio Osvaldo en favor de Canovi, Ricardo Alberto", 5') Que, desde antiguo, esta Corte ha resuelto que la facultad espe.

eífica conferida al Presidente de la Nación, durante la vigencia del estado de sitio, de arrestar a las personas o trasladarias de un punto a otro de la Nación, siempre que ellas no prefiriesen salir del territorio E | —

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-12

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