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Año: 1971, Fallos: 280:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ver documentación acompañada con la demanda fs. 47/81 y expedientes agregados).

Formulada tal nelaración, consideraré el fondo del asunto, La demanda instaurada por la sociedad anónima ""Quebrachales Fusionados"" contra la provineia antes mencionada persigue la devolución de la mayor parte de la suma pagada bajo protesta, como dije, en eonecpto de impuesto a las actividades luerativas por el perfodo 1964/67, Alega la aetora' que el tributo euyo importe repite le fue exigido en relación eon el producido de ventas de extracto de quebracho elaborado en la provincia pero que son el resultado de operaciones concertadas en la Capital Federal con destino al mereado internacional, Sostiene que en esas condiciones la provincia ejercitó su poder fiseal interfiriendo el comercio exterior con violación del ineiso 12 del art, 67 de la Constitución Nacional y afirma, asimismo, que en los hechos la gabela en cuestión funciona como un impuesto a la exportación, invadiendo, por tanto, la esfera atribuida exclusivamente a la autoridad nacional por el inciso 1° del artículo arriba citado.

En consecuencia tacha la accionante de inconstitucional el referido tributo, invocando en apoyo de su pretensión doctrina de V. E. que estima aplicable a la materia en debate, En el responde la provincia aduce como primera defensa que la demanda resulta inadmisible formalmente por falta de requisitos que hacen al procedimiento administrativo fiseal. Tal aserto es la conclusión de lo expresado antes por la misma demandada en el sentido de mediar recurso pendiente ante el Poder Ejecutivo. El supuesto es erróneo, como lo puntualicó más arriba: y la defensa que en él se funda debe, por tanto, descartarse, En lo que ealifiea de aspecto sustancial del problema planteado, la aecionada arguye que es inexacto que el gravamen cuestionado recaiga sont ventas y operaciones con el exterior, Lo que está sujeto a tributaeió1.. r"Trma, es la actividad luerativa desarrollada dentro del ámbito provincial, que es típica expresión de eapacidad contributiva. No debe con:

fundirse, agrega, el hecho imponible eon la base imponible o de medición, distingo que, en su opinión, fue acogido en Fallos: 208:521 y en la enusa Firestone de la Argentina S.A, e/ Peia, de Buenos Aires", sentencia del 5 de diciembre de 1947 (Rev. "La Ley" t. 50, p. 922), y goza de aceptación en la doctrina de los autores.

Con invocación de otros pronunciamientos de V. E. (Fallos: 178:909 y 253:74 ), la demandada llega a la conclusión de que la provincia

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-179

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