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Año: 1971, Fallos: 280:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2. PALLOS DE LA CORTE SUPREMA 8.A. COMPASIA COLECTIVA COSTERA CRIOLLA v.


PROVINCIA mm BUENOS AIRES
JUBISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que ce parte uma provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.

la Corte Suprema cs competente para conocer orginariamente en la causa en «que es demandada una provincia por una sociedad anónima vecina de la Capital Feleral, por repetición del impuesto a las actividades lucrativas, conside mado contrario a normas federales.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad « inconatitucionatidad, Impuestos y contribuciones provinciales. Impuestos varios, Es procedente la demanda deducida por repetición del impuesto provincial a V las actividades Iuerativas aplicado a una empresa de tramporte terrestre de pasajeros entre la Capital Federal y diversas localidades de la Provincia de Buenos Aires.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por aplicación de la doctrina establecida en los pronunciamientos dietados por V.E. in re °° Inspeeción General de Rentas —Paraná— eleva aeta de inspeeción ley 4183 de: Compañía Argentina de Transportes Aquilos Arus S.R.I" y " Austral, Compañía Argentina de Transporte Atreo S.A.C, e L e/Santa Cruz, Provincia de s/.repetición", de fecha 4 de diciembre de 1970 y 17 de febrero de 1971, respectivamente, opino que corresponde hacer lugar a la demanda, Acerca de la tasa de justicia, hago presente que con arreglo al art.

7", ine, a), de la ley 18.525, en los juicios que, como el sub ezamen, fueran declarados de puro derecho, la segunda mitad del gravamen debe pagarse (o afianzarse en lo pertinente), antes del llamado de autos para sentencia. Buenos Aires, 6 de mayo de 1971, Eduardo H, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1971.

Y Vistos estos autos caratulados "Compañía Colectiva Costera Criolla Sociedad Anónima e/Buenos Aires, Provincia de s/repetición ($ 51.146,13) ", de los que resulta:

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:388 
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