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Año: 1971, Fallos: 280:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entiende que dicha legislación es inconstitucional por violar las eléusulas antes mencionadas.

En el espítulo que titula "La inconstitucionalidad del gravamen local", la accionante desarrolla su tesis para fundar la ilegitimidad del tributo, con eitas doctrinaria, y precedentes jurisprudenciales de diversos tribunales, así como de fallos de esta Corte que avalarían su posición.

Señala asimismo que la postura que propugna no se altera por las disposiciones de los Convenios Multilaterales del 24 de agosto de 1953, 14 de abril de 1960 y 23 de octubre de 1964 en cuanto se refieren a la aplicación del impuesto en los casos de empresas de transporte de pasajeros o enrgas, que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, pues en tal aspecto" dichos convenios adolecen de la misma tacha de inconstitueionalidad con fundamento en las disposiciones ya referidas.

Ofrece prueba documental y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. En un otrosí peticiona se requiera por oficio "ad effectum videndi"' el juieio de apremio que le iniciara el Fisco provincial y se decrete prohibición de innovar en las actuaciones administrativas y judiciales donde se persiga contra ella la determinación o el cobro del impuesto a las actividades luerativas.

Que a fs, 27 se presenta la actora modificando ciertos términos de su demanda; señala que como la Provincia y la Municipalidad de Buenos Alres tienen establecido el impuesto de que se trata sobre los ingresos brutos de la actora, éstos resultan gravados íntegramente sin consideración al carácter interprovincial del transporte. Además, impugna subsidiariamente la validez constitucional de las normas de los Convenios Multilaterales ya mencionados, por no excluir del gravamen a los ingresos provenientes del transporte interprovincial, Que a fs, 29 el Señor Procurador General se pronunció por la competencia originaria del Tribunal y a fs, 30 la Corte corrió traslado de la demanda y no hizo lugar a la medida de no innovar solicitada en el otrosí del petitorio.

Que a fs, 99 se presentó el Señor Fiscal de Estado en representación de la Provincia de Buenos Aires contestando el traslado de la demanda.

Luego de transeribir las normas del Código Fiscal local que definen lo que debe entenderse por hecho imponible, por eontribuyente, y la que establece el impuesto impugnado, señala que es I- actividad lucrativa de la empresa actora dentro de la provineia lo que genera el nacimiento del hecho imponible, no merecióndole reparo de naturaleza constitucional el cobro del impuesto a pesar de que la actora efectúe transportes interjuriadiecionales.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:390 
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