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Año: 1971, Fallos: 280:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ese impuesto, dice, es una contribución al tesoro público provincial por parte de quien realice en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, actos u operaciones susceptibles de constituir una actividad gravada, sin que interese establecer la importancia de la radicación en la provincia de la rama, sucursal o establecimiento, bastando comprobar que en ella se practican hechos imponibles, Y como, en el caso, el territorio provincial es utilizado por la empresa actora para desarrollar sus actividades, cabe la aplicación del gravamen establecido en las normas impositivas locales.

Además —dice— el referido impuesto le es aplicado a la actora de conformidad con lo establecido por el art. 94 del Código Fisenl; con ello 20 se grava el transporte como categoría específica, sino que son tenidos en cuenta los ingresos brutos generales.

Advierte además la demandada que la Provincia no hu pretendido en modo alguno interferir en la regulación del libre tránsito —que es facultad de la Nación— sino que ha utilizado su derecho de gravar acti- —° vidades luerativas. Tanto es así que el tributo no toma en cuenta el origen ni el destino del transporte. O sea que el impuesto no reeae sobre uno de los elementos intrínsecamente vineulados al tránsito, sino que opera sobre el desempeño o desarrollo comercial general de la empresa, abstracción hecha de la naturaleza de la actividad lucrativa que efectúa.

Como parte integrante del responde acompaña fotocopia de escritos presentados en dos causas tramitadas ante el Tribunal, ofrece prueba documental y solicita, por último, se rechace la demanda, con costas.

Que a fa. 157 se solicitó la remisión de las actuaciones ofrecidas como prueba por ambas partes y a fs. 110 vta, en rasón de no existir hechos controvertidos, se declaró la causa de puro derecho, corriéndose un nue vo traslado por su orden, el que fue evacuado sólo por la actora, .

Que a fs. 125 y 128 me expidió el Señor Procurador General por lo que, una vez que la actora hubo satisfecho los requisitos que sobre el impuesto de justicia establece la legiulación pertinente, se llamó autos para sentencia (fa. 130 vía.).

Y considerando:

1°) Que como lo dictaminó el Señor Procurador General y se resolvió a fs. 30, la presente eausa es de la competencia originaria de esta Corte por razón de la materia y ser parte una provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional),

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:391 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-391

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