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Año: 1971, Fallos: 280:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
2") Que en este juicio se disente la improcedencia del impuesto a las actividades luerativas, satisfecho por la actora, correspondiente a los años 1956/1966, cuyo importe, incluídos intereses, recargos y multas, de aener- —do a lo especificado en el escrito inicial —y no controvertido— aleanza ala suma de $ 51.148,13.

3) Que la sociedad demandante, que es una empresa que realiza actividades de transporte de pasajeros entre la Capital Federal y diversas loealidades de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de una concesión otorgada por la Seeretaría de Transportes de la Nación, considera que el impuesto euya repetición persigue contraría las normas contenidas en los arts. 9, 10, 11, 12, 67, ine, 12, y 108 de la Constitución Nacional, pues corresponde al Congreso de la Nación "reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí", 4") Que las cuestiones debatidas en autos guardan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en las eausas Y.51, "Inspeeción General de Rentas —Paraná— eleva neta de insp. 4193 de: Cía, Arg. de Transportes Aquiles Aruas 8.R.L," y A, 71 "Austral, Cia. - Arg. de Transp. Aéreos 8.A.C. e I. e/Santa Cruz, Provincia de 5/repetición "', en feehas 4 de diciembre de 1970 y 17 de febrero de 1971, respeetivamente, y a euyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad —aunque en el caso el medio empleado sea terrestre y no aéreo ni fluvial o marítimo—, para deelarar procedente la repetición intentada por la compañía actora.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se hace lugar a la demanda. En consecuencia, se condena a la Provincia de Buenos Aires a reintegrar a la actora, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 51.148,13, con intereses desde la fecha del reclamo sobre las sumas ya pagudas al 22 de agosto de 1967; y, respeeto de los pagos posteriores, con intereses desde la fecha en que se hicieron efectivos. Las costas del juicio por su orden.

Ronexrto E. Cute — Manco Avreuio Risoría — Lvis Cantos Caprar, — Marcarita Anas,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:392 
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