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Año: 1971, Fallos: 281:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto a la acción por cobro de pesos, señala que, fue mal dirigida, pues la Provincia no ha sido parte en la licitación; en todo caso lo es el organismo licitante, entidad autárquica con enpacidad para actuar pública y privadamente. Por ello deduce la defensa de falta de acción.

De todos modos, expresa que, según resulto de la eláusula 25 del pliego de condiciones, la actora renunció al fuero federal y se sometió 2 la jurisdicción provincial, por lo que solicita que esta Corte se declare incompetente. Acompaña el pliego de condiciones de la licitación pública solicitando, en definitiva, se rechace la demanda, con costas.

Que a fs. 62 DE declaró la causa de puro derecho, por no existir hechos controvertidos, y se corrió un nuevo traslado a las partes, que fue 6 contestado por la actora a 1s, 66/67 y por la demanda a fs, 70/71; por lo que, previa vista al Señor Procurador General, se llamó autos para senteneia.

Y Considerando:

1) Que la presento causa es de la competencia originaria de esta Corte por tratarse de una demanda iniciada por una sociedad anónima, que tiene su domicilio en la Capital Federal, contra una provincia, a fin de repetir lo pagado por un impuesto que se impugna como contrario a la Constitución Nacional (arts. 100 y 101).

2) Que la sociedad uetora, al evacuar el tradado conferido a fa, 62, reconoce que la acción hu sido mal dirigida contra la Provincia de Santa Cruz en cuanto se pretende repetir contra ella la suma pagada a raíz de la licitación pública N° 3/67 de la Dirección Provincial de Vialidad, porque la provineia no ex parte en la relación jurídica contractual emerrente del pliego de bases y condiciones que rigió dicha lieitación. Tal reconocimiento, ante la defensa de falta de ueción opuesta por la demandada en el punto 2 de su escrito de responde, importa desistir de la neción en el referido aspecto.

3) Que, establecido lo que antecede, corresponde desestimar la demanda subsistente contra la Provincia de Santa Cruz —tal como ésta lo peticiona—, en razón de que el impuesto de sellos que se pretende repetir fue satisfecho sin ninguna elase de protesta, 4°) Que, desde antiguo, esta Corte ha deelarado que la protesta es un requisito indispensable para la procedencia de la demanda sobre repetición de las sumas pagadas en concepto de impuestos, destacando eomo uno de sus fines principales el de poner en conocimiento de los go

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:107 
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