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Año: 1971, Fallos: 281:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y no del 714 por mil, como se le exigió, se le contestó que la Dirección de Administración earecín de atribuciones para decidir el planteo, Ante dieha respuesta abonó la cantidad requerida, con fecha 16 de febrero de 1968, pero como los posteriores trámites administrativos para obtener lo abonado fueron infruetuosos, inicia esta demanda con ese fin.

Desarrolla luego diversos argumentos mediante los euales pretende demostrar la procedencia de la aeción, Sostiene, en primer lugar, que el art. 193, ine. a), punto 18, de la ley impositiva local se encuentra viciado de inconstitucionalidad en euanto grava con un impuesto mayor la instrumentación de una compraventa de mercaderías y bienes muebles producidos o fabricados en el extranjero. Tal gravamen, a eriterio del actor, viola lo dispuesto por los artx. 10, 11, 67, ines, 11 y 12, 104 y 105 de la Constitución.

Por otra parte la mencionada disposición local se hallaría en pugna con la ley 16.834, ratificatoria del Acuerdo tieneral sobre Aranceles y Comercio, que en su artículo 14 deroga toda norma que importe un trato diseriminatorio en razón del origen de la mereadería.

Dice, en apoyo de sus tesis, que el pliego de condiciones —art. 32— indiea que la Orden de Compra respectiva deberá ser selluda con el 216 por mil; entonees, al violarse esta eláusula exigiéndosele una cantidad mayor, se habría modifieado unilateralmente el contrato: y si se sostiene que ello se debió a error de la Dirreción Provincial de Vialidad, debe ésta enrgar con la responsabilidad. Procede, en consecuencia, la repetición, en orden a lo dispuesto por el art, 792. del Código Civil.

Que a Es, 41 el Señor Procurador General se expidió sobre la competencia originaria «e la Corte, por lo que se corrió traslado de la demande a la Provincia de Santa Cruz, que lo contestó a fs. 59/61, Señala el Señor Fiscal de Estado que del eerito de demanda surge que se interponen dos acciones distintas: una de repetición de impuestos por inconstitucionalidad, contra la Provineín, y otra por cobro de pesos contra la Dirección Provincial de Vialidad.

En cuanto a la primera, debe desestimarse por falta de protesta al efectuar el pago, pues la actora nbonó el impuesto que reclama sin expresar su disconformidad, siendo que el requisito de la protesta es de cumplimiento includible según doctrina de esta Corte y, además, no se dan las eireunstancias de exeepeión que nutoricen a apartarse de dicha doetrina. Tampoco vale en ese aspecto la solicitud de repetición de pago efeetuada el 9 de mayo de 1968 a la Dirección Provincial de Vialidad, pues ella no es la autoridad de recaudación y por hoberse realizado extemporáneamente.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:106 
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