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Año: 1971, Fallos: 281:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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biernos la disconformidad de los contribuyentes con el gravamen que se les cobra, para evitar la inversión de esa renta o para darles la oportunidad de arbitrar los recursos tendientes a obviar los inconvenientes que traería aparejada una posille petición ( Fallos: 3:131 ; 99:355 ; 116:299 ; 182:218 , entre muehos otras), 5) Que en la especie "sub examen" la netora admitió que el pago se efeetuó sin que mediara protesta previa, requisito que a su juicio no debe exigirse cuando no se desconoce la mutenticidad de In doeumentación acompañada —entre ells la carta de la Dirceeión Provincial de Vialidad requiriendo el pugo— ni se niega la inconstitucionalidad del impuesto cobrado. Agrega, además, que »u parte ineurrió en error de derecho al ercerse obligado al pogo del impuesto uc que se trata, por lo que es de aplicación al enso lo dispuesto en el art. 784 del Código Civil.

6) Que el Tribunal considera que ninguna de esas dos alegaciones bonifica la posición de la suciedad actora, yc que la mencionada ausencia de protesta constituye una valla insalvable —de acuerdo a su jurisprudencia— para la viabilidad de la neción, sin que obste a ello la aetividad desplegado ante la Dirceción Provincial de Vialidad reclamando el pago, pues aparte de que aquel organismo es un ente autárquico, tampoco es autoridad de recaudación, 7°) Que igunl conclusión cabe respeeto del segundo argumento, toda vez que no es admisible el alegado error de dereeho, desde que la actora satisfizo el impuesto en virtud de lo establecido por el art. 93, ine. a), punto 18 del Código Fiseal, vale decir, sabiendo que era deudora del mismo, aunque posteriormente estimara que ese gravamen era inconstitucional o ilegítimo, No se dan, pues, en el "sub lite" las eireunstaneias de excepción que autoricen a apartarse de la doctrina a que se hizo refe rencia en el considerando 4".

Por ello, se rechaza la demanda deducida contra la Provincia de Santa Cruz, Con costas (art. 6, Ira, parte, del Código Procesal), Ronerro E. Curre — Les Carros CABRAL — Margarrra Arcas,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:108 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-108

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