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Año: 1971, Fallos: 281:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuto), dispone en su art. 1°: "No se admitirá la inseripción de alumnos que hayan sido expulsados por otras Universidades o Institutos de nivel universitario del país o del extranjero".

Una primera cuestión que plantea el examen de esta norma es la de saber si puede estimarse efectivamente delegado por la ley en los Consejos Superiores de las universidades nacionales la potestad de dictar normas generales que impongan, para la admisión de educandos en esas casas de estudio, exigencias vinenladas con la idoncidad moral de los aspirantes, El punto no deja de ofrecer dudas porque la delegación genérica del ya citado art. 56, ine. k) no ha sido ábieo para que el legislador determinara, en el título V —Régimen de enseñanza— de la mismo ley 17.245, aquellos requisitos que juzgó indispensables para el acceso a los elaustros universitarios, contemplando, al así hacerlo, sólo la necesidad de asegurar un mínimo de instrucción en los postulantes (Arts. 81 y 82), En tales condiciones, y partiendo de que en materia de actos que pueden afectar lus libertades públicas ha de estarse, en enso de duda, en contra de la existencia de atribuciones diserecionales (Marienmorr, MiGPEL S., "Tratado de Derecho Administrativo", 1966, T.11, pág, 418), no cabría descartar de plano uno inteligencin que exigiera precepto legal expreso para aceptar que autoridades administrativas se encuentran investidas del poder de restringir la admisión en establecimientos oficiales de enseñanza por razones distintas a las de naturaleza puramente téeniea, únicas que parece haber tenido en cuenta la ley 17.245, verbigracia, por motivos de earáeter ótico.

Independientemente de la conclusión a que correspondiere arribar sobre el punto, pienso que éste no precisa ser aquí decidido pues, a mi juicio, está claro que de ningún modo podría entenderse conferida a los Órganos superiores universitarios la atribución de vedar el ingreso de estudiantes por vía de actos individuales carentes de suficiente motivación, sto es, que no traduzcan un juicio conereto y fundado de la personalitad moral del peticionario, demostrativo de su palmaria incompatibilidad con el desarrollo normal de la actividad euyo gobierno les ha sido confiado, En el mismo orden de ideas, estimo que no eabe admitir la validez de una norma que, eomo la del art. 1 de la resolución N 775/68, al prohibir directamente y con aleanee general la inseripción de alumnos que hayan sido expulsados por otros institutos universitarios del país o del extranjero, viene a relevar a la referida autoridad de la ineludible ponderación de las eireunstancias particulares de cada caso,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:241 
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