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Año: 1971, Fallos: 281:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inconstitucionalidad del preeitado segundo párrafo del art. 21 de la ley 14.370 y desestimó la defensa fundada en la ley 13,561 sobre impreseriptibilidad de los dervehos previsionales, lo que la Nevó a afirmar que, aunque el afiliado —eontra la conclusión admitida a fs. 43 y 44— bu biese estado ¡posibilitado al esse, se habría operado la eaducidad de su derecho a) presentarse Fuera de término, Sin perjuicio de lo expuesto, ela que fundó también su pronunciamiento en eirenmstancias de hecha y prueba relativas a la determinación temporal de la afección que aque jaha el afilizto, valoramdo a tal efecto las pertinentes constancias de autos, ES oceñor Frahzó interpiso recurso extraordinario a fs. 69/74 en el eual ovio: 19 por el mebazo de la impregnación que hizo del 3 párra" tel art 2 ele ha ley 14.370, com hase constitucional; 2) por no haber» 2eogido la defensa fundado en la ley 13. 501:37 ) por la pretendida vidación de la emrentía de la defensa en juieio, al no haberse exa minado debidamente, según afirma, las pruebas demostrativas de que su incapacidad + preduje durante la relación de trabaje y por eta so brevinicnte a 1 inicineión tal cumo lo requiere l primer párrafo del art, 21 de La hy 14.570 enya eonstituetomealidad no enestionia; sostiene, en eonseructicia. que la deromeión del beneficio imputado lesiona sa dere eho ee propiedad marmatizados por la Cun-titoción.

aluezo que dos saravios sintetizados preevdentemonte er los pusitos Y y 4 realtan de innecesario tratamiento, Ello ni, toda vez que, eunilquiera os la eonelusión a que se arribare al respeeto, la suerte de la pretensión «ol renrrente está Jigta imtisobnllerente con vna enestión de hecho y de prueba, como es la de establecer et qué momento y en «qué ervacdo se encontró incapacitado para hererse nervedor al heneficio, En esta perspeetiva, y temiendo presente, además, lo declarado en Fallos: 24547 y 2145 200695:20 :135 y 556; 20860; 256:205 , consid.

5 ema Z9, "Zompaño, Damiano Rosa de 5/. jubilación", sentencia del :1 de junio de 1966 (y. también dictamen del entonces Procurador General de la Nación en Fallos: 225:186 , pág. 191), pienso que no es revisable en la instancia extraordinaria lo declarado con eriterio eoineidente por los verales del tribunal a que doctores Matti y Rebullida en el sentido de que, si bien es cierto que en la resolución de fs. 43 no se ponderó el dictamen de fx 28 ni hs certificados médicos de fs, 4 y E ello no la invalida, °° porque aquél enrvee de fundamentos, y de éstos (los certificados) no resulta que el recurrente estaba incapacitado a la fecha del ceso, que es lo que aquí discute".

Aparece así privado de sustento, a mi entender, el agravio propuesto por el npelante con relación al art. 18 de la Ley Fundamental, en

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:246 
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