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Año: 1971, Fallos: 281:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Lo opuesto imposibilitaría, en mi opinión, el adeeuado control de netos administrativos suserptibles de aparejar sustanciales restrieciones al derecho constitucional de aprender, Es sabido, en efecto, que si bien en principio las deersiones de la Administración «on judicialmente revisables sólo desde el punto de vista de su legitimidad, aquéllas dictadas en el ámbito de las facultades diserecionales son, sin embargo, asimismo impugnables ante los tribunales com base en la doctrina de la arbitrariedad manifiesta, Indudablemente, este último tipo de control no podría solicitarse mí ejereerse resperto de netas singulares que, de senerdo con lo establecido por la norma general en la que se fundan, supuesto mue ósta fuera válida, no deben apoyara en an juicio cirenustaneiódo y nefual meeres de la idoneidad moral del interesado, simo fan sólo sie tape en Le verifira ción formal del heeho de una expuisión anterior esarlqiier Fuero La emi sita que ella imbiere obridecido, La eonclusión anterior se refuerza si se mbvierte que La resolución 715/65 no discrimina entre separiciones de alumnes disprevstas por universidades públicas o privadas, En eonsertoneia, cabe tomar en enenta, en primer térmiro, mue Las razones que hayan eiedo larar a da esprabsión de un establecimiento de la segimla de aquellas enterorías, munete stiñicientes para sustentar la tuedida en ese ámbito, enel enal juega también la libertad de enseñar, podrían no ser bastantes, sin enibergo, prrria jue tifiear idéntica sanción en nn instituto oficial, y, consiguientemente pas ra prohibir, sobre tal hace, el areoso ml mixto, En sezatdo Ingar, enadra también atender a la eventualidad de que, si se admitiera la validez de la norma ya mencionada de la resolución 775/65, no existiría óbice para que las atitoridades superiores de las res» tantes universidades nacionales adoptaran igual temperamento al que inspira es disposición. En tal emo, se habría dado la posibilidad imaceptable de que lo resuelto por entidades privadas de enseñanza derive, sin forma alguna de revisión, en una suerte de inhabilitación esporial perpetua para acceder a los beneficios de la instrueción universitaria im partida por el Estado, A mérito de las consideraciones expresadas, opino que corresponde declarar inconstitucional el art. 1 de la aludida resolución 775/68, dietada por el Rector de la Universidad de Buenos Aires en ejercicio de las facultades del Consejo Superior; y toda vez que lo decidido a fs. 218 con respecto a don Eduardo Ricardo Saguier tiene exclusivo sustento en aqueln norma, estimo que, revorando el fallo apelado, procede dejar sin efecto el mencionado acto administrativo (resolución N" 136/69), Buenos Aires, 30 de junio de 1971. Oscar Freire Romero,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:242 
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