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Año: 1971, Fallos: 281:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bilitación perpetua para recibir instrueción en el organismo oficial, con patente violación del derecho de aprender que el art, 14 de la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes del país.

5) Que si bien el Tribunal comparte lo dieho por el a quo en cuanto a que el derecho constitucional de aprender puede ser materia de la debida reglamentación, resulta obvio que la limitación absoluta de que se recurre no puede derivar de la automática aplicación de una norma como la impugnada, que priva al educando de toda posibilidad —por el solo hecho de haber sido expulsado anteriormente de un instituto privado— de recibir instrueción universitaria oficial, extremo éste que por su gravedad requiere el debido análisis de las eireunstaneias que originaron aquellas medidas, a fin de que no queden sin resguardo los derechos humunos tutelados por la Ley Suprema, 6) Que en atención a los anteecdentes que obran cn autos y a las consideraciones precedentemente asentadas, corresponde declarar la ineonstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución 775/65 dietada por el Rector de la Universidad de Buenos Aires en ejercicio de las facultades del Consejo Superior.

7) Que duda la conclusión a que se arriba, esta Corte considera innecesario entrar al estudio de los demás temas propuestos en el escrito de fs. 261/68, Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada, dejándose sin efecto la resolución N° 1936/69 dietada por el Señor Reetor de la Universidad de Buenos Aires, quien deberá pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de inseripeión formulada por Eduardo Ricardo Saguier, con preseindencia de la Resolución General N° 775/08, cuya inconstitucionalidad se deelara, Envarno A. Orriz Basrao — Ronerro E.

Curry — Mato Avrenio RisoLía — Lvis Cantos Cantar, — Marianita AñcCas,

ALFONSO FRANZE

JUBILACIÓN Y PENSION.
La comprobación de los extremos de hecho pertinentes n los fínes de la obtención de los beneficios de previsión social debe producirse ante los organismos

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:244 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-244

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