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Año: 1971, Fallos: 281:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respectivos, cuyas decisiones no pueden ser objeto de revisión por la Corte en tanto se respeten los derrehos y gurantins constitucionales y los prosedimientos y deeisiones administrativas no adolezcan de arbitrariedad.

RECURSO EXTRAOEDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencios arbitrarias. Improcodencia del recurso, No procede el recurso extraordinario, basado ca la garantía de la defensa en juicio y en la doctrina sobre arbitrariedad, eontra la sentoncia confirmatoria de la resolución del Consejo Nacional de Previsión Social que, con sustento en el informe de la Dirección de Medicina Social y en el dictamen de la Dires ción Nacional de Provisión Social, denegó el beneficio de jubilación por imvalidez por no estar acreditado que el peticionante se encontraba incapacitado a la fecha del rese de tarena,

COSA JUZGADA,
En materia de previsión sorinl, el régimen de la cosa juzgada, respecto de sentencias desfavorables al beneficiario, no debe ser estricto. Lo que importa es l reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes que la rigen.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El ex-Consejo Nacional de Previsión Social confirmando a fs. 44 la resolución de fs. 30 de la ex-Cuja para el Personal de la Industria, denegó la jubilación por invalidez solicitada por don Antonio Franzé, en razón de no hallarse enenadrado el peticionante en ninguna de las disposiciones del deeretoJey 13,937/46 y tampoco en las del art, 21 de la ley 14,370.

La decisión del mencionado Consejo se remitió al dictamen de sa Dirección de Asuntos Jurídicos obrante a fs, 43, en enyos fundamentos se admitió la ronelusión a que llegó la Dirección de Medicina Social, en el sentido de que el apelante, si bien se encuentra físicamente incapacitudo en la actualidad, en forma total y permanente, no ha aportado elementos de prueba fehacientes sobre el grado de incapacidad al momento en que dejó de prestar servicios, o sea el 31 de diciembre de 1960.

El aludido dietamen legal dejó sentado asimismo que, por otra par1e, tampoco puede reclamar el beneficio quien, como el accionante, inicia las gestiones pertinentes vencido el plazo que al efecto fija el art. 21 de la ley 14.370 (2° párrafo) sin demostrar imposibilidad para gestionarlo, o bien que la incapacidad existió en forma indubitable a la feeha de la cesación de tarcas.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al confirmar a su vez la decisión de la autoridad administrativa, rechazó la alegación de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:245 
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