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Año: 1971, Fallos: 281:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones del deertoley 6660/63, resultando pertinente enviar las aetuaciones al fuero en lo penal económico (fs. 1214/1216).

El magistrado de ese fuero al que tocó recibir la causa advirtió, a su vez, que el Consejo Supremo no había deelarado la incompetencia de los tribunales castrenses para entender en el contrabando, y, por el con trario, la había afirmado, considerando que como cuestión previa debía la Aduana pronunciarse en lo tocante a la faz administrativa del asunto.

Con estos fundamentos el juez en lo penal económico devolvió los autos a la Aduana, y tras ello este organismo insistió en su incompetencia y dió por trabada una contienda, elevando la causa a V.E.

A fin de preeisar euál es la materia del conflicto, cabe tener en cuenta que según los términos del dictamen al cual se remite la decisión de la Aduana obrante a fs. 1216, ésta entendió que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas habís deelarado la incompetencia del fuero militar para conocer del delito de contrabando (fs. 1215, párrafo 3").

De modo, pues, que al remitir los autos al tribunal en lo penal económico actuó en la inteligeneia de que toenba a éste intervenir tanto en la faz penal como en la fiscal del caso, No obstante, dado que los tribunales militares no rehusaron entender en el aspecto eriminal del contrabando, lo vineulado a la pena corporal de éste no es objeto de conflicto entre la justicia en lo penal económico, que reconoce aquella competencia y la Aduana, que no poste, desde la ley 3050, facultades para la apliención de penalidades del género aludido.

La cuestión se limita, por tanto, a establecer si es la justicia en lo penal económico o Ia Aduana el órgano encargada de sustanciar la enusa de orden fiscal, Tal eometido no eorresponde al fuero mencionado, pues, si bien desde la sanción del deereto 6660/63 es de su resorte aplicar penas administrativas, ello está subordinado a que su competencia sea puesta en ejercicio respecto de un delito de contrabando sobre el cual deba decidir desde el punto de vista eriminal.

En cuanto a la Aduana, cuando esta causa fue iniciada, tenía la ntribución privativa de substanciar los sumarios por contrabando, y aplicar las sanciones de naturaleza fiscal, debiendo pasar los antecedentes a la justicia para que resolviera sobre la pena corporal aplicable —arts. 15 y 16 de la Ley de Aduana (t.o. de 1956)—.

Sin embargo, durante el curso de esta causa, y mús de un año antes de que se pronunciara en ella el Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas, entró en vigor la reforma introducida al art. 16 de la Ley de Aduana por el art. 9, ap. 2", de la ley

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:279 
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