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Año: 1971, Fallos: 281:273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da a las normas pertinentes; y a ello enbe agregar que los presentantes no especificaron de qué medios se proponían valeme ni cuáles eran concretamente los extremos que deseaban acreditar.

Conviene señalar, por otra parte, que, tratándose de ausencias injustificadas, el procedimiento sumarial earece de razón de ser. Tal principio ha sido receptado en el Estatuto del Personal Civil de la Nación y. art. 40 en conexión con los arta. 36, inc. a) y 37, ine. a).

IV. — Carece de toda consistencia, a mi juicio, el agravio fundado en que se habría infringido el límite máximo de multa impuesto por el art. 16 del deereto-ley 1285/58 (modificado por el art. 5 de la ley 17.116).

Aparte de que el agravio se formula en términos genéricos, sin precisar respecto de cuál o enáles de los presentantes las sanciones impuestas han excedido en conjunto la suma de $ 20.000 m/n., es obvio que el límite legal está referido a cada infraeción en particular, y resulta claro que la penalidad, conforme a la Acordada No 22, era del 10 9 del sueldo del agente por cada día de ausencia, abandono, ete.

Debe puntualizarse, con referencia a ésta y otras impugnaciones contenidas en el escrito de recurso extraordinario, que los reglamentos y acordadas dictados por V.E. integran las normas legislativas referentes a la disciplina de los funcionarios y empleados del Poder Judicial (y. en especial arts. 13 y 16 del deeretoley 1285/58).

y. — La invoención del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto estableee la garantía de estabilidad del empleado público, aparte de ser tardía pues no se la ineluyó en el pedido de reconsideración de fs. 1, no es valedera tratándose de un pronunciamiento que no me refiere a la resolución de la relación de empleo público.

De todos modos, el derecho recordado, como todos los otros reconocidos por la Constitución, no es absoluto, y está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, En cuanto al derecho de huelga, también mencionado extemporánesmente, basta remitirse a las consideraciones que sustentan el dictamen del entonces Procurador General, Dr. Sebantián Soler, en el caso registrado en Fallos: 240:47 , que la Corte Suprema hizo suyas, y en las cuales demostró que el mencionado derecho, reconorido a todos los gremios por el art. 14 de la Constitución Nacional, no corresponde a los funcionarios y empleados del Poder Judicial. Dijo entonees, entre otras cosas, el Dr.

Soler que "la misma naturaleza de la función de juzgar exige, no sólo de quienes la llevan a cabo directamente, sino de los que de cualquier otro modo colaboran en ella, una vocación particular cuya realización plena exige, por respeto a la majestad de la justicia misma, un sentido de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:273 
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