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Año: 1971, Fallos: 281:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuanto haya podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto, Buenos Aires, 17 de noviembre de 1971, Eduardo H, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
a Buenos Aires, 29 de diciembre de 1971, Vistos los autos: "Cámara Argentina de Armadores de Buques Pesqueros de Altura e/Dirección General del Servicio Nacional de Pesea y Administración Nacional de Aduanas 5/amparo"", Considerando:

1") Que la presente demanda tiene por objeto deelarar la ilegitimidad de disposiciones, una de la Dirección General del Servieio Nacional de Pesea y otra de la Administración Nacional de Aduanas, que autorizaron la entrega de pesea obtenida por un bareo de bandera extranjera 5 las Empresas San Andrés S.A.1.U. y Morgan, A juicio de la netora, Tales resoluciones resultan de ilegalidad manifiesta y violan, entre otras, la garantía de la libertad de comercio y el art, 16 de la Constitución Nacional "al erear situaciones de odiosa desigualdad a favor de extranjeros"', 2) Que los puntos desarrollados en la demanda proponen euestiones que, por su naturaleza y complejidad, exigen un mayor estudio.

En conseenencia, es aplicable en el "sub lite" la doctrina de esta Corte según la cual la acción de amparo no procede en el supuesto de euestiones opinables que requieran amplio debate y prueba (Fallos: 273:84 , sus citas y otros), $) Que, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal tiene resuelto que la demanda de amparo es improcedente cuando, como en el caso, se pretende la revocación de actos administrativos fundados en normas vigentes —art. 9 del reglamento, aprobado por el deereto 8802/67— Fallos: 268:9 , 104, 121; 269:31 y otros), 4") Que, por último, no existe agravio al derecho de defensa por la cireunstancia de que el tribunal de alzada haya hecho uso de argumentos distintos a los del inferior para decidir el rechazo del amparo, pues —eomo lo dietamina el Señor Proeurador General sobre la base de rezones que el Tribunal comparte— ningún óbice constitucional ni legal existe al respeeto.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-396

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