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Año: 1971, Fallos: 281:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso.

Epvarpo A. Ortiz Basrarno — Roperro E. Cuvre — Marco Avretio Risouía (en disidencia) — Luis CArtos Cantar, — Marcarrra Anoñas (en disidencia), DisidENCIA DE Los SEÑORES MiNISTROS Doctores Dos Manco AvreLío RisoLía y DoSa Mancarrra Anoúas, Considerando :

1) Que la Sala en lo Contenciosondministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó a fs. 90/11 la sentencia le ds. 19/20 que desestimó "In limine" la demanda de amparo inter puesta por la Cámara Argentina de Armadores de Buques Pesqueros de Altura a fin de que se dejasen sin efecto [: disposición N" 175, del 15 de agosto de 1971, emanada de la Direeción General del Sorvieio Nacional de Pesea, la resolución No 58TS/T1 de la Administración Nacional de Aduanas y la disposición No 546/71 del Jefe del Departamento Teeniea Adunnera, de conformidad con las enales se autorizó la entre.

En libre de derechos a dos empresas procesadoras de peseado —'"San Madrés S.A y "Morgan", con establecimiento en Mar del Piata— de la peser obtenida en aguas territoriales argentinas por un buque dde bandera holandesa —el "Navis"—, como así la ulterior exportación el artículo procesado como de produeción nacional, con las marcas de equellas firmas, y la venta de los residuos cn la plaza Joeal, 7) Que la desestimación "in Jimine" (art, 37 de la ley 16.986), deeidida en primera instancia, se fundó en que la entidad actora no servditaba, a juicio del magistrado, ser titular de un derecho subjetivo sino de un mero interés, inhábil para poner en movimiento la actividad Jurisdiecional, ni aun por vía del amparo, a falta de una norma expresa que confiera la neción", Pero la sentencia eonfirmatoria de la Cámara 9 quo, sin entrar al examen de Jas pretensiones de la actora, atendiendo a la simple enunciación de las cuestiones que ésta articula en su demanda, estimó improcedente la vía elegida, supuesto que "la compleidad del problema planteado requiere una amplitud de debate y de prueba que excede el reducido marco que brinda este procedimiento sumario (doctrima de Fallos: 219:221 ; 252; 64; 269:307 ; 271:165 y 274:471 , recogida en el art, ?, inc, d), de la ley 16.986)",

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:397 
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