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Año: 1971, Fallos: 281:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al interés institucional que, según se expresa, investiría lo relativo a determinar cómo debe aplicarse el arancel, dada la estrecha vin, eulación existente entre las leyes 12.997 y 16.806 y el cardeter sumarísimo esfnado 2 la acción de amparo por el art, 391 del Código Procesal Civil y Comercial, pienso que los apelantes no han demostrado la existencia del in terús invocado. A ese respeeto cabe recordar que, como principio, las cues.

tiones de carácter procesal —como son las relativas a honorarios aún las regidas por leyes federales, no dan lugar al recumo del art. 14 de la ley 48, aalvo que lo decidido enuse agravio constitucional o comprometa. ins tituciones básicas ve la Nación (Fallos: 267:50 ; 268.503 y sus eitas, entre otros), lo que no ocurre en el sub lite, En consecuencia, opino que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 9 de agosto de 1971.

Eduardo If. Marguardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de oetubre de 1971.

Vistos los autos: °° Emilio Gaberione $, A.T.C, 8/amparo"'.

Considerando :

Que reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que las regulaciones de los honorarios devengados en las instancias or.

dinarias, el monto del juieio y las bases computables para su determina.

ción, así como la aplicación e interpretación de los aranceles respectivos, es materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, salvo supuestos excepcionales, que no se encuentran configurados en el "sub lite", Que a lo expuesto cabe agregar que la resolución recurrida, aparte de encontrame suficientemente fundada —lo que excluye su desealifiea.

ción— ha procedido a regular los honorarios en este juicio de amparo ajustándose a lu doctrina del Tribunal en supuestos análogos, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Proeurador General, ye. deelara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Ronezro E, Cure — Manco Avreto Risonía — Lats Canos Canmar,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-86

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