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Año: 1971, Fallos: 281:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actualmente me vería obligado a iniciar (art. 9' de la miema ley 22) no pueden fundar la tacha de arbitrariedad que articula contra la sentenela de fs. 51, toda ves que se trata de una eireunstancia que le es im.

putable en tanto proviene de uu errónea elección del procedimiento de amparo.

En orden a lo expuesto, y con independencia del acierto o error de Jos vestantes fundamentos del fallo, concluyo que el sub lite no autoriza na excepción a la jurisprodencia recordada al comienzo de esto dictaMen, 7, por tanto, opino que corresponde declarar improcedente el re.

eumo interpuesto. Buenos Aires, 27 de setiembre de 1971. Eduardo H.

Morquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1971.

Vistos los autos: "Gallegos, Miguel a/acción de amparo"', Considerando :

Que la Sala Primera del Tribunal Superior de Justicia de Santa Crus confirmó a fs. 51/54 la sentencia que rechazaba la acción de amparo deducida por el doctor Miguel Gallegos contra el decreto N" 35, del 31 de mayo de 1971, mediante el cual se lo había removido en sus funciones de Fiscal de Estado de dicha Provincia. Contra ese pronuncia miento se interpone el recurso extraordinario de fs. 60/70, concedido a 1. 79.

Que el fallo apelado rechaza la acción sobre la base de considerar improcedente el trámite del amparo para proteger la inamovilidad adueida, desde que ésta tiene apoyo en la ley únicamente (art. 11, ley No 12), y aquél —el amparo— atiende a la protección de derechos con ranRo constitucional (art. 15, Constitución de la Provincia; art, 2, ley Ne 11). Añade nun que el alegado desconocimiento de la garantía de la de.

fensa en juicio —por no haberse eumplido con el procedimiento que impondría el art. 11 de la ley N 12, tampoco hace procedente el amparo interpuesto, toda vez que el actor "tenía expedita otra vía idónea paro ejereer su pretensión" (cons. IV, £y, 53) y, por lo demás, las diluciones que pudieran seguirse del uso del trámite ordinario no le causan agravio irreparable.

Que, en tales condiciones, es de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual lo decidido neorea de la existen

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-88

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