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Año: 1971, Fallos: 281:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia de otra vía legal apta para la tutela del derecho invoeado por quiemes promueven la acción de amparo constituye, como principio, cuestión de heeho y de dereeho procesal que, resuelta por los tribunales de provincla, resulta irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

273:361 ; 274:186 , entre otros). A lo que eabe agregar que, como se puntualiza en el dictamen precedente, la decisión del a quo cuenta con apoyo bastante en normas de derecho público local, lo que obsta a su desealifi.

cación en los términos pretendidos, al margen del acierto o error de sus conelusiones, Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recumo extraordinario de fs. 60/70.

Ronesro E, Cure — Manco Aver Rmoía — Luis Cantos Cannar, — Mangantra AnoGas.

FERROCARRILES ARGENTINOS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencio nacional, Consas penales. Dolios en perjuicio de los bients y rentar de la Nación y de due reporticiones antárguicas, Bi de las constancias de los nutos surge, prima facie, que el incendio de bienes del Verrocarril General Roca habría sido causado enlposamente, la disposición .Jpesal aplicable vería la del art, 189 del respectivo código, que mo se enmentra incluida en la enumeráción del art, 3", ine. e), de la ley 19.05, Por tal razón, el conceimiento del hecho mo corresponde a la Cámara Federal en lo Penal de la Nación (1),

FELICIANO MALLEA
BECURSO EXTRAOBDINARIO: Bequisitos propios, Sentencia dejinitica. Cononpto Y generalidades, La resolución que hizo lugar al pedido de exclusión de un inmueble de la mas hereditaria, sin perjuicio de reconocer a los recurrentes el derecho a pro mover en juicio ordinario las acciones que estimen corresponderien, no es matencia definitiva en los términos del art, 14 de la ley 45 (°), ETA no: mo ionin

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-89

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