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Año: 1971, Fallos: 281:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MIGUEL GALLEGOS
Lo E 7 4 BECUESO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestivna vo federales. Inter:

pretación de normas locales de procedimientos, Casos varios, ...Es irrevisable en le instapria estraordinaria la sentencia que, con fundamentos de hoeho y de derecho local, declara que existe vía legal apta para la tutela el derecho invocado y que, por ello, es improcedente la desmnda de amparo deducida por un Fiscal de Estado contra el decreto por el que fue removido de us funciones y que, según el Tribunal Noperior de Justicia, pudo ser euestio mudo por vía de demanda rontencion administrativa, Tegisada en la Provincia de Santa Cruz, .


N DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las razones expuestas por el a quo para rechazar la demanda de amparo origen de estos autos incluyen, entre otras de derecho público local, la relativa a que el actor "tenía expedita otra vía idónea para ejercer su pretensión" (consid. IV, fx. 53).

A mi parecer, esta conclusión del tribunal de la esusa, irrevisable como principio en la instancia extraordinaria (Fallos: 273:361 ; 274:186 ; sentencias del 19 de mayo y del 27 de agosto de 1971 dictadas, respectivamente, en los casos "Robledo, José Osear" y "Giemes, José Antonio", y otros), es por si sola suficiente para sustentar lo resuelto, habida cuenta de que no ha sido controvertida en el escrito de reeurso de fs. 60, En efecto, en esa apelación el accionante prescinde de tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 6° de la ley 22 de la provincia de Santa Cruz ver Anales de Legislación Argentina, T.XVIILB, pág. 2105) que autoriza una acción contenciosoadministrativa a ejercer ante el Tribunal Superior de dieha provincia, en instancia única para obtener revisión ju.

dicial de actos de la administración dictados en ejercicio de facultades regladas y que vulneran dercehos del recurrente.

En tales condiciones, los agravios del apelante enderezados a demostrar que el recurso a los procedimientos ordinarios le esusaría un gravamen irreparable por la dilación propia de ese tipo de trámites, no puede sustentar la modificación de lo resuelto en estas actuaciones.

Ello así, porque dichas alegaciones no mereditan, por lo pronto, que aquél haya carecido de una vía apta para la rápida tutela del dere.

cho invocado, cual es la establecida por el ya citado art, 6° de la ley 22.

Y, de tal manera, las posibles demoras propias del juicio ordinario que

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:87 
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