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Año: 1972, Fallos: 282:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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turaleza de esa apelación local— en dicho momento no se encontraba el juicio con sentencia firme, 3) Que, en las mencionadas condiciones, es aplicable al sub-judice" la doctrina de esta Corte según la cual son descalificables como tales las sentencias que prescinden de aplicar la ley vi cente, sin razones explicitas que lo justifiquen (doctrina de Fallos:

273:285 ; 278:32 , 113 y muchos otros).

4") Que a ello no obsta lo resuelto en el auto de Es. 64, pues allí el a quo rechazó la aclaratoria de Es. 62/63, en mérito a razones de orden procesal y formal, sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo presta DE e recurrente. Aquel auto, por tanto, no constituye la sentencia definitiva de la causa a que se refiere el art. 14 de la Tey 48.

5) Que, en emervena. : caso "subexamen" yl:

nuevo nciamiento acerca situación contemplada por ley ten e lo cilecido por oo. 4H.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, adn cl sentencia apelada. Vuelvan De quee al eibunal origen a fin . ien corresponda, se nuevo pronunciamiento de o, Ale eecayto por el art. 16, Ira. parte, de la ley 48 y lo decidido en este fallo.

Rosenro E. Cuure — Manco Aunerio Risoría — Luis Cantos Caurar — Mancarita Ancias.


CATALINA LIBERTA COLLOCA o DI MATTEO v. ANTONIO DI MATTEO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter.

pretación de normas y ectos comunes.

La sentencia de la Cámara que revoca el fallo de primera instancia y acuerda al padre la tenencia de sus dos hijos menores, con fundamento en la modifica.

ción introducida por la ley 17.711 al art. 76 de la ley 2393, decide una cuestión de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa e irrevisable, tomo principio, en la instancia del art. 14 de la ley 48 (1).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:281 
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