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Año: 1972, Fallos: 282:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puntos, debo expresar que, a mi parecer, es insuficiente para estimar + nfigurado en el un efectido menoscabo de la garantía constitucional invocada, , Aparte que, como lo ha expresado el a quo, al ser solicitada ante dicho tribunal la prueba de cuya privación se agravia el recurrente no se explicó concretamente qué hechos se intentaban acreditar con ella, es lo cierto que las extensas alegaciones vertidas sobre el particular en el escrito de recurso tampoco demuestran que los referidos clementos de juicio hubieran variado las conclusiones que los jueces hon sentado acerca de la responsabilidad de los señores Quinn Wade, Uhia y Orlando por las irregularidades motivo del sumario.

En efecto, con referencia al otorgamiento de avales financieros y préstamos en moneda nacional o estrmier, mue responsabilidad no ha sido establecida por el tribunal la de considerar en infracción la totalidad de las operaciones observadas en el informe del investigador designado en mavo de 1962 en el Banco de la Nación, quien, según afirma el apelante a És. 199, había objetado avales y créditos concedidos a ciento cuarenta y tres firmas.

Por el contrario, a Es. 149 vta., penúltimo párrafo, el a quo dejó indicado el número de las operaciones de las que derivaban irregularidades imputables a los ex funcionarios antes mencionados, muy inferior al observado en la investigación de referencia.

Luego. lo aseverado en el recurso acerca de que pudo haberse probado que treinta y siete de aquellas ciento cuarenta y tres firmas habían cancelado sus compromisos con el Banco de la Nación, y que otras lo habían hecho parcialmente", no acredita la indefensión de que se hace mérito, 2n tanto no se pretende, concretamente, que csas operaciones que supuestamente no ocasionaron quebranto se encuentren reci la cantidad tomada en cuenta por la Cámara.

A ello puede aun agregarse que, si bien se observa, la responsabilidad atribuida a los señores Quinn Wade, Ubía yv Orlando se funda. primordialmente, en el otorgamiento de los avales y créditos en cuestión sin que se hubieran observado los recaudos exigidos por las normas reglamentarias especificas dictadas por el Banco Central.

A similar conclusión arribo en cuanto concierne a la otra prueha cuya producción, según el apelante, era indispensable para una correcta solución del caso. En efecto, la circunstancia de que otros bancos de plaza hubiesen incurrido en parecidos o mavores excesos en materia de otorgamiento de avales Financieros y créditos, no pudo

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-307

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