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Año: 1972, Fallos: 282:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lidad de las personas jurídicas emergentes del Código Civil reformado por la ley 17,711, permitian que el Banco de la Nación fuera sancionado con La pena de multa que el recordado fallo dejo sin efecto. Y de ello deduce aquél mm tribunal de la causa ha venido a crear diferencias entre los sumariados, con violación de las garantías de la igualdad y de la defensa.

Pienso que el agravio no es admisible. Si fuera contraria «1 la ley, como se afirma, la anterior decisión del a quo, no por tal circunstancia cabría estimar ahora desconocida en perjuicio del recurrente Li norma del art. 16 de Li Constitución, pues La misma consagra la ¡cualidad de los habitantes ante la ley y no ante el desconocimiento de ella. Y en cuanto a la garantía de la defensa, es obrío que tam poco se relaciona en forma directa € inmediata con la impugnación reseñada en el parrafo precedente.

La segunda cuestión propuesta por el apelante de [s, 184 —ilecalidad de que se le imponga una multa habiendose exonerido de esa pena al Banco de la Nación— ya ha sido examinada en este dictamen: y en lo que hace al pretendido alcance de la sentencia dictada con relación a la mencionada entidad, no excede de una ar gumentación formalista que desatiende el único y manifiesto sentido de aquella decisión, Las demás alegaciones vertidas en el recurso a que me vengo refiriendo tienden a que V E, revise las conclusiones que los mayis tados de la ciusa han establecido, a través del examen y valoración de la prueba, acerca del grado de responsbilidad del recurrente en las infracciones investigadas.

Como lo allí expresado no acredita que lo resuelto respecto de aquel configure una Vipunesi excepcional de arbitrariedad, sólo cabe reiterar que la instancia que o el art. 14 de la ley 48 no auto riza 4 sustituir el criterio del tribunal ordinario por el de la Corte en la decision de los aspectos fácticos de la causa, Reenrso de |. 190. Simtetiza el apelante sus agravios contra la sentencia de Es. 139 manifestando que ellos son de dos órdenes: a violación de la garantia del art. 18 de la Constitución por haberse privado a sus delendidos tanto de prueba + portunamente solicitada como de un adecuado control sobre la producida: b) violación de la misina garantia por la arbitraria interpretación atribuida a los arts. 12 y 32 del decreroley 13.127/57.

En cuanto a la impugnación incluida en el primero de csos

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-306

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