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Año: 1972, Fallos: 282:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gada inexistencia de vinculación jerárquica entre el órgano de apli cación del aludido decreroJey y el DE E En efecto, la potestad sancionatoria que se cuestiona encuentra suficiente fundamento en la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio del poder de policía del Estado sobre aquellas actividades cuya práctica irregular o poco eficiente pueda afectar el interés general.

Según lo puso de manifiesto mi antecesor en el cargo en Fallos:

251:43 , para satisfacer fines como los indicados "distintos órganos administrativos, e incluso ciertas instituciones que no forman parte, ip del Alo se hallan investidos de la facultad de aplicar ¡ isciplinarias a personas que se encuentran, respecto de ellas, en una situación de sujeción particular, distinta del vínculo que liga a todos los habitantes del territorio nacional con el Pic: As e itmmción sem la maeenta de bos cure peques.

pero también puede encontrar su origen, entre otras hipútesis, en el desempeño por parte del sujeto de una profesión o actividad cuvo ejercicio requiere licencia de la autoridad y se encuentra reglado por ésta".

Tal es el supuesto del art. 32 del decreole 13.127/57, que reprime las infracciones al mismo 0 a sus normas reglamentarias ejecutadas por personas, físicas o jurídicas, sobre las cuales el Banco Central, en vinud de disposiciones del mismo instrumento legal, ejerce funciones de inspección y control con miras a un ordenado y eficaz desenvolvimiento de la gestión administrativa y financiera que realizan las entidades bancarias.

Por último, encuentro infundado el agravio que el recurrente articula en razón de estimarse sometido a un doble juzgamiento por los mismos hechos, objeción Acta en la circunstancia de que su conducta como director Banco ha motivado también, según afirma, la intervención del Tribunal de Cuentas por aplicación de las pertinentes previsiones del decretoley 23.354/56.

Acerea de este particular cabe tener en cuenta que la jurisdicción de aquel organismo tiende a dete-minar y hacer efectiva la responsabilidad de las personas que se desempeñan a sueldo de la Nación, nor los daños que su culpa o negligencia ocasionen a la hacienda del Estado Cdecreto-lev recién citado, capítulo X a XIV).

En principio. pues, el sole hecho de que el apelante haya sido , lamado al juicio de cuentas reylado por los arts. 103 v siguientes del decretoJey 23354/56, no acuerda sustento suficiente a su agravio,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-301

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