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Año: 1972, Fallos: 283:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de incompetencia, las partes no podrán arguir la incompetencia en lo sucesivo, Tampoco podra ser declarada de oficio", La inteligencia que corresponde atribuir a est disposición debe ser amplia, a mi quicio, en cl sentido de que, salvo en los casos señalados en st segundo pueralo, pasada La oportinidad procesal de oponer dicha excepción, ni el de mandado podra cuestionar la competencia del juzgado, ní el magistrado podra declarar ele oficio su incompetencia.

Por ello, siendo la de autos la situación prevista por la norma aludida con el refeado alcance toda vez que ya se había rendido toda la prueba ofrecida por el actor y dedarado La negligencia del demandado para producir la suya— opino que el señor Juez Nacional de Paz interviniente no ha podido decla rare incompetente 4 Es. 96, y, en comecuencia, que corresponde decidir que este magistrado es quien debe seguir entendiendo en el presente juicio. Buenos Ares, 1 de agosto de 1972. Eduardo H. Marguardt.


FALLO DE TA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto: de 1972.

Autos y Vistos Por los fundamentos del precedente dictamen del Señor Procurador Ce neral, se declara que el Señor Juez Nacional de Paz debe seguir conociendo de esta cansa, que se le remitira. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Emano A. Onrriz Basuarno — Rosento E. Curt:

Manco Vonerio Resoría — Lues Cantos Cantar.


EMINIO FRANCISCO LAGAZZIO
IMPUESTO A 1OS REDITOS: Principios generales, Contribuyentes.

La ley 11.692 Cart 73, ro. 1960 y art 71, to. 1969), contempla La situación que resulta de una randerencia de bienes entre distintas sociedades 0 de la tramberencia y reveganización de ellas y comagra La idea del "conjunto econó meo" como generadora de determinados comecuencias fiscales, des que utilizó por ves promera el decreto 1522043, art. 8", para evitar revaluos ficticios, amortieaciomes imbebidas y transferencias simuladas, Pero debe señalarse que "conjunto economico" mo mipurta admitir am "sujeto ecomómico" va que la empresa de ongen como realidad económica no muda y, en principio. el mayor: valor asigmado a Ls bienes en un revalio técnico contable mo es una utilidad concreta en tanto mo resujte un beneficio gravado, de una efectiva enajenación.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:258 
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