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Año: 1972, Fallos: 283:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4 Que, sin embargo, el caso debe ser examinado —y así cuadra hacerlo por aplicación del principio "iura novit curia"— a la luz de otros textos cons inucionales relacionados cor La función que cumplen los caminos de propiedad ele la Nación.

5 Que el art. 67, inc 16, de la Consinución Nacional encarga al gobierno federal poseer lo comiucento al adelanto y al bienestar de todas las provincias. Y ese encargo está dado a la Nación —comeo se dijo en Fallos 65-27 "porque nuestros constituyentes: comprendieron que tratándose de un país con tan vista estensión territorial, los elementos aístados de cada provincia mo podian hastar al desarrollo de suis propias riquezas".

6 Que won el mismo objeto de promover el hienestar general, el art.

67, imes. 12 13, de la Carta Fundamental confiere a la Nación el poder de reglar el comercio con las naciones extranjeras y dde las provincias entre si. asa como el ade reglamentar el sistema de comunicaciones interprovinciales e mternacionales dado su carácter de aliado indispensable de aquel.

> Que el alcance de tales principios fue explicitido por esta Corte en Fallos 154 104, donde se dijo: "el vocablo comercio usado por la Constitucion Americana igual al de muestro inciso 12 del art. 67, ha sido interpretado en el sentido de comprender ademas del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación, Ea conducción de personas y La trammisión por telegrafo, teléfuno 1 otro medio, de ideas, endenes 3 convenios"; destacandose a continuación con enfasis que: "el poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquel se encuentra sometido y su ejercicio corresponde al Congreso de La Nacion de una manera tan completa como podría serlo en un pas de regimen unitario", 8 Que en tal orden de úleas cabe entonces comcluír que los caminos imterprovinciales, destinados 4 promover y facilirar La circulación de personas + proaluctos cn nulo el temitorio del par, constituven instrumentos del qu hemo federal: 4, en cosecuencia, que el hecho mismo de sir construcción: no debe ser obstaculizado por el ejercicio de los poderes reservados a los gobiernos locales. Se trata, en debmítiva, de La realización de obras de beneficio común, conducentes al adelanto y bienestar de todas Las provincias, ejecutadas de conformidad con do que prescribe el art. 67, inc. 16, de la Constitución: Nu cional 7 Que mo obsta a la precedente conclusión lo resuelto enel caso «de Falles: 201-536. Albi se admitió que La Provincia de Entre Ríos podía cobrar 4 la empresa constructora. de un camino nacional el impuesto local de pa ne te

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:256 
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