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Año: 1972, Fallos: 283:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tente que gravaba a "toda peana que ejerza en hh provincia un ramo de comercio, profesión, oficio, ateo industria + cualquiera otra actividad luerativa de carácter civil o comercial". Aquí, en cambio, el hecho imponible no es el desarrollo de una actividad empresaria en el seno de la provincia, sino La celebracion misma del contrato de obra publica concertado entre la Dirercion Nacional de Vialidad y la actora para la construcción de un tramo de la muta nacional N° 281, segun así lo demuestra el hecho de que el impuesto se calcule sobre la hase de la cantidad convenida como precio de la obra y de la fijada como depósito de garantía. La difereicia es evidente: en aquel caso se gravaba la actividad cumplida en territorio provincial: en el "sub ju dice", en cambio, se intenta gravar la celebración del contrato de obra pública, 0 sea un arto que, dado sa carácter de instrúmentos de las resiciones del gobierno nacional con la empresa constracióna del camino de interés nacional, escapa, por su propia naturaleza, al poder impositivo local.

17) Que, por tanto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del impuesto repetido en autos, Pero no por violatorio del art. 67, ine, 27, de La Constitución Nacional, como antes se puntualizó, sino cn función de le que disponen los ines. 12, 13 y 16 del ant. 67.

Por ello, vido el Señor Procurador General, se hace lugar a la demanda, condenando a la Provincia de Santa Cruz a devolver a "Vial del Sur S.A. de Ingeniería, Comercial, Industrial, Financiera y Agropecuaria" la cantidad de 5 17.317,33, con intereses desde la notificación de la demanda, Las costas se declaran por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada, Evuanvo A. Onríz Basuarno — Rosero E. Cautr Mancor Aunrnio Risoría — Luis Cantos Cantar.


ALBERTO BENDJUYA y. JORDANO JORDANS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

No tratámbore del caso previsto en el segundo apartado del an. 452 del Código Procesal Civil y Comercial ele la Nación, rendida la prueba ufrecida por el actor y aeclarada la negligencia del demandado para producir la suya, mu puede cuev tiumarse la competencia del juzgado, mi el magistrado declarar de oficio su im competencia, Dicramen DEL Procunaor GENEnar Suprema Corte:

El art. 352, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que "una vez firme la resolución que desestima la excepción

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:257 
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