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Año: 1972, Fallos: 283:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Este derecho de propiedad no afectará al de Las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones", A st vez, el decreto NY 6937, del 30 de octubre de 1958, reglamentario s del decretoles 505, —1 cuva constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en esta camsa— expresa, en su art. 14. que "el derecho de propiedad exclusiva de la Nación sobre los caminos nacionales y obras anexas no afectara el poder de policia de las provincias y municipalidades, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto el ejercicio de ese poder no sea incompatible con el de la Nación".

Surge de lo expuesto, a mi juicio, que la naturaleza especial de los caminos nacionales, en cuanto permite una jurisdicción concurrente de la Na ción y las provincias, tal como lo señaló la Corte en el precedente al que me vengo refiriendo, Cver también Fallos: 185:70 y los allí citados) y tal como lo establecen las disposiciones legales y reglamentarias que he recordado, exeluye tales caminos del ámbito del art, 67, ine. 27 de la Constitución Nacional con el alcance que le ha asignado V. E. in re "S.A. Marconetri".

Tal vez no sea inoportuno señalar, con referencia al fallo registrado en 201:536 , que su principal fundamento finca en los motivos expresados, los cuales bastan para sustentarlo dentro de un circulo de razones similar al que en la actualidad sostiene V. E. El argumento que agregó la Corte y que en cierto mado parece presagiar la "doctrina de la interferencia" adoptada luego a partir de 240:311 , es. evidentemente un obiter dictum, que pudo suprimirse sin variar la solución del caso, Por lo expuesto, resulta innecesario examinar la validez constitucional de la ley 18.310, ya que, aún con prescindencia de lo en ella establecido, no cabría admitir, según entiendo, las pretensiones de la actora. Bucnos Aires, 6 de octubre de 1971, Eduardo H. Marquardr.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 dessgosto de 1972 Y vistos estos autos caratulados: "Vial del Sur S.A. de Ingeniería, Comercial, Industrial, Financiera y Agropecuaria € Santa Cruz, Provincia de 5 repetición CS 17.317,33)", de los que Resulta: Que la sociedad actora, con domicilio en la Capital Federal, promueve demanda por repetición de S 17.317,33 contra la Provincia de Santa Cruz, más intereses y costas, que se vió obligada a abonar en concepto del impuesto establecido por el art. 93, apartado a), inciso 16, del decretoley 1627/58 de

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:253 
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