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Año: 1972, Fallos: 283:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 255 tesado por las pares a Es 4854 y 58:60 . A 6562 63 dictaminó el Señor Procurador General, quedando los autos en condiciones de dictar sentencia definitiva.

Y Considerando:

1°) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte Suprema, toda vez que se discute en ella la validez de un impuesto provincial impugnado como contrario a la Constitución Nacional y la demandada es una provincia Carts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2 Que se trata en autos de juzgar la validez constitucional del "im puesto a los actos y operaciones celebrados a título oneroso" establecido por el art. 93, apartado a), inc. 16, del decretoley 1627/58 de la Provincia de Santa Cruz; impuesto éste que grava con una cuota del dos y medio por mil, entre otros, "los contratos de locación de obra", y que fue cobrado a la actora a raíz del contrato de obra pública que ésta celebrara en la Capital Federal con la Dirección Nacional de Vialidad para la construcción Jel tramo Antonio de Biedma-Puerto Deseado de la ruta nacional N° 281. A lo que corresponde" agregar que el impuesto en cuestión fue calculado tomando como base para la aplicación del aludido porcentual del dos y medio por mil, la cantidad del precio total convenido, o sea mSn. 659.708.696, con más la de mSn. 32.985.500 fijada en concepto de garantia.

37) Que corresponde ante todo dejar establecido que la cuestión planteada no debe ser resuelta, —conforme lo sostiene la parte actora—, en función de lo que dispone el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia sentada al respecto en Fallos: 271:186 y 273:348 . Como lo recuerda el Señor Procurador General en su dictamen, esta Conte afirmó en Fallos: 201:536 que no cabe la aplicación de tal precepto "cuando se trata de lugares que por su naturaleza consienten cierta concurrencia de la juris dicción provincial con la de la Nación, como en el caso de los caminos". A lo que es pertinente agregar que el art. 27 del decretoley 505/58 —textual reproducción del art. 18 de la ley 11.658— establece que el derecho de pro:

piedad de la Nación sobre los caminos nacionales no afectará al de las provincias y municipalidades en sus respectivas jurisdicciones: y también que el art. 14 del decreto 6937, reglamentario del citado decretoley, deja a salvo €) poder de policía de las provincias y municipalidades sobre los caminos nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto el ejercicio de ese poder no sea incompatible con el de la Nación. En consecuencia, pues, no corresponde sostener que los caminos nacionales constituyan aquellos lugares a que se refiere el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:255 
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