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Año: 1972, Fallos: 283:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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res respecto del auto de fs, 237 y, en consecuencia, dejó sin efecto el embargo decretado sobre bienes de aquéllos. Contra dicho pronunciamiento se inter puso recurso extraordinario, concedido a fs. 323.

2") Que la sociedad demandada, que abonó los honorarios del perito contador y se subrogó en sus derechos, solicitó que por el importe de aquéllos con más el adicional del 5 que establece el art. 59 de la ley local NT 7195 se trabara ambargo en los bienzs de los actores, cuya demanda fue rechazada con costas, de acuerdo con la cantidad que a cada uno de ellos le correspondía pagar en dichos honorarios.

3" Que la sentencia apelada declaró la improcedencia de ese embargo sobre la base de la doctrina fijada en la materia por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires —que acata— en cuanto ha decidido que el beneficio de pobreza reconocido al trabajador por el art. 29 de la ley 5178 sólo cesa con su mejora de fortuna, extremo éste que debe ser acreditado en los autos, y por estimar que aquel precepto resulta compatible con las previsiones dde los arts. 27 de la ley 9688, 160, inc. d), de la ley 11.729 y 1° del decretoley 6438/43, normas éstas de carácter nacional.

47 Que el apelante reitera en esta instancia el planteamiento de inconstitucionalidad del citado artículo 29 de la ley 5178, violatoria a su juicio de las garantías constitucionales que invoca en el escrito de És. 315/319, por entender que la cuestión debe resolverse por aplicación de lo dispuesto en Bos arts. 21 y 22 de la ley 18.596 y 37 del decreto 684/70.

5) Que en la causa G.277, "Gauna, Telésforo c/Frigorifico Armour S.A. s enfermedad, accidente", del 11 de agosto de 1971 y en otras posteriores, se sostuvo que sí bien la doctrina acogida sobre el particular por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, al dar preeminencia al art 29 de la lev local 5178 respecto de la ley nacional NT 14.443, se hallaría «en pugna con la expuesta por este Tribunal en numerosas oportunidades, cl recurso extraordinario era de todos modos improcedente, dado que en el caso la Corte provincial había resuelto el tema mediante la interpretación de normas de derecho común, Clo que también acontece en el "sub judice" respecto del art. 160, inc. d), de la lev 11.729), que no autoriza, por tanto, la apertura de la vía de excepción.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso. :

Rosenro E. Cuure — Manco Aunetio Risoría — Luis Carros Canrar.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:334 
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