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Año: 1972, Fallos: 283:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37 Que en el escrito de fx 7274, —que limita la jurisdicción de este Tribunal— el apelante sostuvo que la sentencia de la Cámara es arbitraria por cuanto aplica "con celo y exceso ritual" lo establecido en los arts. 254 4 261 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

4) Que, como lo puntualiza el dictamen que antecede, ese agravio Fue tratado, resuelto y desestimado por la Corte provincial al conocer del recurso de inaplicabilidad a que antes se hizo referencia.

5") Que, en tales condiciones, ese pronunciamiento constituye en el caso la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, como lo ha resuelto este Tribunal en circunstancias análogas (Fallos: 269:156 ; 277:462 , entre otros".

6") Que la precedente conclusión se impone, además, porque supuesto que esta Corte admitiera la pretensión del apelante, vendrían a reverse sin recurso las cuestiones expresa y concretamente resueltas por el más alto tribunal de la Provincia de Buenos Aires, con fundamentos autónomos referidos al fondo de la cuestión controvertida.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Enuanvo A. Onriz Basuardo — Romenro E, Cuure — Luis Cantos Canna.


JOSE ESTEBAN DESLARMES
RECURSO EXTRAORDINARIO Requisitos comunes, Cuestión justiciable, No procede el recuro extraordinario contra los pronunciamientos que no hacen lugar a planteamiento de cuestiones de competencia por vía de inhibitoria. Ella es así en atención a que la ley procesal ha reglado especificamente la forma en que deben plantearse las contiendas de competencia entre jueces y porque si por la vía del art. 14 de la ley 48 se decidiera el punto, la Corte vendría a resolver la cuestión sin vir al tribunal que está conociendo de la causa y que no ha declinado su competencia, tal como ocurre en el caso (°).

16 de setiembre. Fallos: 251:472 ; 252:331 : 259:272 ; 276:367 ,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-332

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