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Año: 1972, Fallos: 284:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 145 6) Que, ello establecido, cabe señalar que si era pertinente prorrogar la locación y fijar el nuevo alquiler en virtud de lo prescripto en el art. 3", inc. 19, de la ley 16. 739, esto es, con fundamento en la pudiencia persunal de la locatoria, tal temperamento no era en cambio válido sobre la base de las disposiciones de la nueva ley, toda vez que ésta si bien tiene en cuenta los ingresos del grupo familiar a los fines de considerar su pudiencia, sólo autoriza en tal caso el desalojo y no el reajuste de los alquileres. No se advierte, pues, en consecuencia, cómo el fallo apelado pudo mantener los dos en el de primera instancia al admitir, como lo hace DE OA pd E ip hipótesis lo que correspondía era decretar lisa y llanamente el desalojo si se entendía que los ingresos del grupo familiar que habita el departamento antes mencionado tomaba aplicable el art. 37, inc. j, de la ley 18.880.

7") Que los antecedentes reseñados ponen en evidencia, por tanto, que la sentencia apelada es autocontradictoria al confirmar la sentencia de fs.

146/147 en lo que decide sobre el reajuste de los alquileres y disponer, a ha vez, el desalojo del inquilino. En tales condiciones, debe concluirse que lo resuelto no constituve derivación razonada del derecho vigen' con aplicación 4 las circunstancias comprobadas de la causa, lo que hace aplicable al caso sub examen" la conocida jurisprudencia de esta Corte en la materia CFallos:

279:355 , sus citas y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo fallo con arreglo 4 lo aquí decidido Cart. 16, primera parte, de la ley 48).

Rosero E. Cuure — Manco Aumento Resoría — Luis Canos Carnar — Mancanra Ancúas.


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v. ADUANA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Causas criminales, No procede el recurso ordinario de apelación en tercera instancia contra las sentencias de las Cámaras Naciomles de Apelaciones, en materia penal A tal conclusión mo obsta el interés que pueda tener la Nación en la percepción de has sanciones pecumiarias, cualquiera ses sy monto, en juicios de exi naturaleza,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:145 
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