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Año: 1972, Fallos: 284:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derive de la aplicación de un concepto especial de participación, característico del derecho penal administrativo, Sin considerar la justicia última de tales reglas especiales, nacidas en virtud de necesidades de la práctica, cabe señalar que ellas responden a una corriente generalizada que admite en materia penaladministrativa, sobre la base del diferente fundamento de las sanciones de tal clase con relación a las del derecho penal en sentido estricto, la atenuación en este campo del principio de culpabilidad, reconciendo así, en esta esfera, la responsabilidad penal de las personas jurídicas Cf. Mezcen, Derecho Penal, Libro de Estudio, Parte General, traducción de Conrado A. Finzi, p. 94 y 95; Maunac, Tretado de Derecho Penal, traducido por Juan Córdoba Roda, T. 1. p. 16 y sigs>.

En «al orden de ideas, la Corte Suprema ha declarado: "En matería de aduana existe una responsabilidad penal sui generis que se funda en el carácter especial de sus infracciones y en el propósito fiscal que las origina, y las penas pecuniarias tienen un carácter particular que, aún conservando su calidad de penas les da un cierto carácter de indemnización de daño y las somete a reglas que no tienen aplicación penal estricta. Una de las principales consecuencias de estos principios es la excepción a la regla general de que la responsabilidad penal es personal y sólo son imputables los actos propios, creándose, así, una responsabilidad penal Fundada en una presunción juris et de jure de participación en las infracciones para cierta clase de persnas.

Esta es la doctrina que informan los arts. 894, 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana, confirmada por la excepción del art. 57 de la ley 11.231..." Fallos: 184:417 , cons. 19, pág. 465).

El mismo concepto se encuentra expresado en el pronunciamiento dic tado anteriormente por V.E. en esta causa CFallos: 275:29 , cons, 6", tercer parrafo).

Establecida la indole penal de las responsabilidades determinadas por los arts. 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana, el curso ordinario de ducido sería improcedente en el supuesto de mantener el Tribunal la coc trina del caso "Wolczanski".

Ocurre, empero, que comparando los fundamentos del voto de la ma voría en el precedente recordado con los que sustentan la decisión recaída posteriormente en los autos "Gregorio Rubio" Fallos: 276-230, cabe, a mí juicio, pensar que el criterio de la Corte ha experimentado algún cambio al respecto, Por ello, y como, además, la composición del Tribunal ha variado, sería conveniente, en mi opinión, reexaminar el punto.

En tal sentido, comparto las comsideraciones formuladas por la minor:

«del Tribunal en Fallos: 267:457 ,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:147 
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